REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCACAS
Tucacas, 25 de marzo de 2015
204° y 156°
Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida preventiva decretada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, la cual corre inserta al folio 95 de la primera pieza del expediente, concretamente en el auto de admisión de la demanda; alegando que en fecha 02 de octubre de 2014 la parte actora reformó la demanda, lo cual consta a los folios 99 al 106 del expediente, que fuera admitida en fecha 03 de octubre de 2014, sin que el tribunal se pronunciara sobre la medida.
Ahora bien, señala la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Atendiendo al contenido de la norma citada, se infiere que la reforma de la demanda es una facultad que tiene la parte actora de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda.
En el presente caso alega la parte demandada que al reformar la demanda, el tribunal no se pronunció en el nuevo auto de admisión sobre la medida ya decretada; al quedar determinado que la reforma de la demanda es un derecho o facultad otorgada por la ley a la parte actora dentro de los parámetros establecidos en ella, y que dicha reforma puede concretarse a cambiar o modificar algún elemento que sea necesario, bien para corregirlo, bien para suprimirlo o agregarlo, demuestra, que la reforma puede hacerse en forma parcial o hasta en forma total o integral, hasta el punto que puede sustituirse la acción misma, y que si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse y aún levantarse, si la modificación versa sobre el cambio de la pretensión o se ha sustituido la parte demandada contra quien obraba la medida preventiva, ya que las medidas cautelares son, por regla general de interpretación restringida ya que éstas tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie las garantías personales, individuales, sociales o económicas que prevé la constitución.
Del análisis comparativo del escrito libelar original y el de la reforma de la demanda, se desprende en forma evidente, que la modificación no cambió ni el objeto de la pretensión ni a los demandados de autos y mas aún en la reforma se mantuvo la solicitud de la medida preventiva sobre el mismo inmueble, lo que determina que sería improcedente volver a emitir pronunciamiento sobre la medida ya que al haberse hecho solo modificaciones de redacción al nuevo libelo, éste complementa la libelo presentado inicialmente y de ninguna manera lo sustituye; distinto sería el caso que se hubiese hecho una reforma total de la demanda, caso en el cual la parte actora si debe, necesariamente, manifestar en forma expresa, si insiste en la vigencia de las medidas solicitadas y/o decretadas previamente a la reforma, porque de no hacerlo, prescinde de su petición original no siendo posible para el juez determinar a motu propio, sustituir su voluntad y su pretensión cautelar accesoria, así como tampoco, podría hacerlo en su pretensión principal, motivo por el cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud de que se deje sin efecto la medida preventiva decretada antes de la reforma de la demanda. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria,
Abg. Délida Yépez de Quevedo