REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 2942
DEMANDANTE: Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.144.841, domiciliada en el Municipio San Diego, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: Gustavo Boada Chacón, Inpreabogado número 67.420.
DEMANDADOS: Juana Patricia Bastidas López, Jesús Bastidas López, Casto José Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis Del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir, Eliana Josefina Bastidas Lissir, Suhail El Hamra Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-1.144.839, V.-732.302, V.-1.135.014, V.-1.146.999, V.-1.144.917, V.-3.582.397, V.-7.028.666, V.-4.107.606, V.-11.746.611, V.-12.424.435, V.-13.079.432, V.-15.949.629 y V.-12.277.663, respectivamente, de este domicilio, y Jesús Manuel Elena Elena, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.990.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Juana Patricia, Jesús, Casto José, María Genoveva, Álvaro, Natividad Jesús, Erma Custodia y Juan Iván, todos Bastidas López; Noelis del Carmen, Norelys del Valle, Betys Mercedes y Elianna Josefina, las últimas cuatro Bastidas Lissirt, abogados Amilcar Espitia y Katerine Ángelica Sánchez Álvarez, Inpreabogados números: 78.465 y 55.018, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Jesús Manuel Elena Elena y Suhail El Hamra Cabrera: Abogado Luis Bautista Zambrano Roa, Inpreabogado N° 66.364.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (sentencia interlocutoria por solicitud de reposición)

I
Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de los codemandados Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, el cual riela inserto desde los folios 46 al 52 de la cuarta pieza del expediente, donde expone lo siguiente:
Que en fecha 21 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.
A criterio del apoderado judicial desde la emisión de la mencionada decisión, la remisión del expediente al tribunal y su recepción la causa se encontraba paralizada.
Que en fecha 26 de mayo de 2014, solicitó copias certificadas del expediente, y que a partir de ese momento la causa se paralizó por cuatro meses más, hasta que el día 25 de septiembre del mismo año la representación judicial de la ciudadana Justiniana Bastidas solicitó la ejecución de la sentencia y se ordenara la práctica de la experticia complementaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de octubre de 2014.
En relación a dicho auto señaló que adolece de los siguientes vicios, a su entender:
1) que no ordenó la notificación de los codemandados.
2) que no fijó oportunidad para la designación de los expertos.
3) que procedió a designar una experta en detrimento del principio dispositivo que le otorga a las partes potestad en la designación de los expertos
4) que designó una sola experta; siendo que en un juicio ordinario lo procedente en derecho es el nombramiento de tres expertos.
En relación al primer punto señaló que la causa se encontraba paralizada, que dicha circunstancia obligaba al órgano jurisdiccional a ordenar la notificación de los codemandados, para que estos conocieran de la solicitud de ejecución de sentencia y pudieran acudir al acto de nombramiento de expertos.
Citó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y considera que la falta de notificación de sus representados los dejó en estado de indefensión y les violó su derecho constitucional al debido proceso. Señaló que no puede exigírsele a sus demandados que revisaran el expediente todos los días durante cuatro meses.
Con respecto al segundo punto, señaló que de conformidad al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se debió fijar la oportunidad para la designación de los expertos.
En relación al tercer punto, que a diferencia del proceso penal regido por el principio inquisitivo, el proceso civil está regido por el principio dispositivo, por lo que el juez es solo el director del proceso.
En correspondencia al punto cuarto, citó el contenido del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha potestad no la tiene el juez que va a ejecutar la sentencia, que esa potestad la tiene el juez o los jueces que dictan la sentencia que se pretende ejecutar, y a su criterio en el presente caso la potestad es exclusiva de los magistrados de la Sala de Casación Civil, a quienes señala como autores de la sentencia cuya ejecución se pretende.
Considera que la Sala al no haber establecido que la experticia se realizara por un solo experto, lo procedente en derecho es la designación de tres expertos a menos de que las partes convinieran en la designación de un solo experto.
A su criterio se configura una cadena de errores cometido por el órgano jurisdiccional que implican un subversión del debido proceso.
En el capítulo III de su escrito, el cual tituló “de los vicios imputados a la experta”, señaló lo siguiente:
Que una vez designada la experta y juramentada en fecha 10 de octubre de 2014, en la misma fecha solicitó se le concediera un lapso de 10 días de despacho para la consignación de del informe, lo cual no fue acordado por el tribunal en desacato del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Además señaló el incumplimiento del artículo 466 eiusdem, lo que a su entender vicia de nulidad su informe.
En el capítulo IV de su extenso escrito, el cual tituló “de los vicios imputados al informe de la experticia”, señaló lo siguiente:
Que el informe de experticia presenta error conceptual al entender que la sentencia de la Sala de Casación Civil se encuentra definitivamente firme, señala que contra dicha decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, se interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia en fecha 20 de mayo de 2014, que en consecuencia la mencionada decisión no ha alcanzado la condición de cosa juzgada o definitivamente firme.
Finalmente señaló que la razón de su escrito es la impugnación de todas las actuaciones de este órgano jurisdiccional relacionadas con la designación de la experta e igualmente a impugnar el informe de la experticia por considerarlo no ajustado a la verdad y se anule todo lo actuado desde el día 25 de septiembre de 2014 y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de septiembre de 2014 en espera de las resultas del Recurso de Revisión

Constitucional que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito señalando las razones por las que considera debe ser desestimado el escrito presentado por el apoderado judicial de los codemandados Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, alegando lo siguiente:
Que el auto de fecha 06 de octubre de 2014 donde se designó a la experta Mayra Vázquez quedó firme por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, pues considera que precluyó el lapso de cinco días para su impugnación.
Que el demandado Suhail el Hamra Cabrera se encuentra a derecho en la presente causa y por ello no es necesaria su notificación, que recibido el expediente en fecha 10 de enero de 2014, el apoderado judicial del mencionado ciudadano suscribió diligencias en fechas 20, 21 y 26 de mayo de 2014, por lo que considera que con estas actuaciones no resultaba necesaria su notificación.
Que la experticia ordenada por el tribunal puede ser realizada por uno o tres expertos de conformidad al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo tiene por objeto determinar el monto indexado o corregido monetariamente. Señala como falso que sean los magistrados del Tribuna Supremo de Justicia los tengan la facultad de designar un solo perito.
Que la parte codemandada no impugna la experticia por excesiva o por mínima, lo que a su entender significa que la conformidad sobre los montos de la experticia, ni tampoco le imputa vicios sobre los límites del fallo.
Que el codemandado pretende señalar que la sentencia no está definitivamente firme porque presentó una solicitud de revisión constitucional, pero que dicha acción no suspende la ejecución. Que el recurso de revisión no es otra instancia sino una facultad de la Sala Constitucional sobre decisiones en las que existen violaciones constitucionales.
Por todo lo anterior solicitó fuera desestimada la solicitud de la contraparte en juicio.
En fecha 30 de octubre de 2014, el apoderado judicial del codemandado Suhail el Hamra Cabrera, presentó escrito en respuesta al de su contraparte en juicio ratificando sus alegatos y afirmando que la experticia fue impugnada por considerarla fuera de los límites del fallo.
En fecha 31 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión hizo entrega de este juzgado para trasladarse a ejercer funciones como juez temporal del Jugado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, reintegrándose en fecha 17 de diciembre de 2014 a ejercer funciones como juez provisorio de este juzgado.
En fecha 14 de enero de 2015, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, se ordenó la notificación de los demandados haciéndoles saber del abocamiento y que pasados diez días de que conste en autos su notificación, la misma se reanudaría.
En fecha 16 de enero de 2015, presentó diligencia el alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación cumplida en el apoderado judicial de los codemandados Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de los codemandados Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, presentando diligencia a los fines de consignar copia certificada del recurso extraordinario de revisión que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
En la oportunidad de decidir sobre la impugnación y la consecuente solicitud de reposición, este juzgado procede ante las siguientes consideraciones de derecho.
Punto previo
En vista a los recurrentes señalamientos de la representación judicial de la parte que impugna las actuaciones de este juzgado referidas a la designación de la experta Mayra Vázquez, haciendo entender que la sentencia a ejecutar es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2014, se le aclara al profesional del derecho que dicha decisión declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial en fecha 11 de julio de 2012, en consecuencia es esta última la decisión a ejecutar. Así se declara.
En relación a los alegatos sobre la paralización de la causa una vez recibido el expediente procedente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia y la falta de la notificación de los codemandados para la oportunidad de designación de los expertos.
Para quien suscribe resulta indiscutible que no existe en nuestro ordenamiento adjetivo un lapso procesal sobre el impulso de la ejecución de la sentencia, ya que dicha actuación corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal podría considerarse algún tipo de paralización de la causa; además, en el caso de haber sido necesaria la notificación, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer la defensa que creyó conveniente a los intereses de sus representados, como en efecto lo hizo al presentar su extenso escrito de impugnación a todas las actuaciones de este órgano jurisdiccional relacionadas con la designación de la experta y al informe de la experticia. Así se declara.
Con respecto a la actuación de este juzgado en la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se estima oportuno citar criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en ocasión al recurso de revisión del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2006, la cual casó de oficio la sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde la Sala Constitucional ratificó el criterio establecido por la misma sala en sentencia N°3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)
En vista a lo anterior, la Sala Constitucional impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de la sentencia en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó contrario a derecho que fuera ordenado un nuevo pronunciamiento a los fines de establecer el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, y reafirmaron criterio que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Ahora bien en cuanto a la alegada violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que el anterior razonamiento resulta aplicable en el presente caso, ya que solo se trata de calcular la indexación o corrección monetaria. Así se establece.-
Declarado sin lugar el recurso de casación sobre la sentencia de la segunda instancia, en consecuencia quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de julio de 2012, que corre inserta a los folios 216 al 230 de la tercera pieza del expediente. Así se declara.-
En acatamiento del anterior criterio vinculante, se encuentra autorizado este juzgado para suplir en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, como en efecto se realizó al designar un solo experto de conformidad a la complejidad de la experticia y en cumplimiento del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente en cuanto al alegato de que se encuentra cursando por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Revisión contra sentencia, tal situación de ninguna manera impide la ejecución, ya que este no es un medio ordinario de impugnación del fallo. Así se establece.
En atención a lo anterior, la impugnación a la experticia en los términos expuestos no puede prosperar en derecho, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en el juicio por RETRACTO LEGAL incoado por la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, contra los ciudadanos: Juana Patricia Bastidas López, Jesús Bastidas López, Casto Jose Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir, Eliana Josefina Bastidas Lissir, Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-

Segundo: SIN LUGAR la impugnación a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada impugnante por haber resultado totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Temporal

Liliana Silva
En la misma fecha de hoy (06/03/2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria Temporal

Liliana Silva