REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 06 de marzo de 2015.
Años 204 y 156
Visto el escrito constante de cinco (5) folios y sus anexos, contentivo de demanda de reivindicación, presentada el día 3 de marzo de 2015, por el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.930.523, asistido por el abogado Robert Rodríguez Noriega, titular de la cédula de identidad 3.907.206, inscrito en el Inpreabogado número 19238, regístrese la entrada de ésta demanda en libro de entrada y salida de causas, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la parte demanda, DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.6, Tomo 44-A, segundo, de fecha 4 de agosto de 1987, en la persona de su presidente, ciudadano Benito Mario Berttoloni, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.528.561, en la siguiente dirección avenida islas del sol, complejo turístico vacacional Islas del Sol Morrocoy Resort, sector Las Tunitas, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dé contestación a la demanda, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar. Líbrese compulsa, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y ésta orden de comparecencia. En relación a la solicitud de inspección judicial solicitada el Tribunal considera que la misma es improcedente por cuanto la prueba anticipada sólo es aplicable en los procedimiento de retardo perjudicial o a través de la inspección judicial extra-litem, para lo cual éste Tribunal señala que no es competente en la jurisdicción voluntaria por lo que se niega la inspección judicial. Igualmente éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, hasta que la parte consigne las copias fotostáticas certificadas del instrumento fundamental de la demanda. Se ordena corregir la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,


Abg. FREDDY PERNÍA CANDIALES.

La Secretaria Temporal,

LILIANA JOSEFINA SILVA
En la misma fecha se hizo lo ordenado. Igualmente la Secretaria Temporal del Tribunal, certifica que desde el folio seis (6) al diecinueve (19), fueron salvados.
Secretaría