REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004314
ASUNTO : IP01-P-2013-004314
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
ACUSADO: ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL VARGAS
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. NADESCA TORREALBA y EUDIS ALVAREZ
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: ORLANDO LUGO BRAVO, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 2.362.752 y REINALDO LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.600, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra de los ciudadano: ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL VARGAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, siendo que la presente audiencia se ha diferido en numerosas oportunidades, la defensa solicita que se divida la continencia del presente proceso y se realice la audiencia respecto de su defendido ciudadano Reinaldo Leal y posteriormente se realizó la audiencia preliminar respecto al ciudadano ORLANDO LUGO BRAVO, en fecha, 01/10/2014, celebrándose en los mismos términos que la primera, ordenándose por celeridad y economía procesal, motivar una sola sentencia de admisión de hechos, a los fines de remitirla al Juzgado de ejecución que corresponda.
Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, así también la comparecencia de los acusados ORLANDO LUGO BRAVO, de la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA y PORTERIOMENTE como ya se señaló, la presencia del mismo Fiscal, el Defensor Privado Abg. EUDIS ALVAREZ y el acusado ORLANDO LUGO BRAVO.
Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL VARGAS, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se le impongan alguna medidas de coerción personal de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-
A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando cada acusado en sus oportunidades al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESCA TORREALBA ““En virtud de que ha sido fijada en varias oportunidades esta audiencia prelimar y la misma no se ha realizado en virtud de la incomparecencia del ciudadano Orlando Lugo Bravo y su defensor, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la división de la continencia de la causa y que inmediatamente se celebre esta audiencia con respecto a mi defendido, una vez finalizada la misma se sirva expedirme copias certificada del acta y del auto motivado. Es todo.
Por otra parte, el Defensor Privado Eudis Álvarez, en su oportunidad expuso: quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, y solicita una vez finalizada la misma se sirva expedirme copias certificada del acta y del auto motivado. Es todo.
El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL VARGAS, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada unos de los acusados, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL VARGAS, se subsume en los tipo penales de de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 27 de octubre de 2000, el ciudadano: PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, C.I.V-3.099.742, Alcalde del Municipio Sucre del estado Falcón (para el momento de los hechos denunciados), interpuso escrito de denuncia, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón, en razón al cobro de unos instrumentos de pago denominados cheques, números: 0000011752, por un monto de: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.456.134,48) y 0000055662, por un monto de: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00) ante la extinta entidad financiera BANCORO, en fechas 15/03/2000 y 27/12/1999, respectivamente, por los imputados de autos: ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL, quien hasta el mes de agosto del año 2000, fungían como Alcalde y Asesor Administrativo de la precitada Alcaldía, y que fueron girados por concepto de asignación de Dos (2) DOZAVOS, a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre, por parte de la Gobernación del Estado Falcón, cuyo dinero asignado por el ente gubernamental no ingresó a la Tesorería Municipal respectiva. Tal constatación se hizo, una vez que se hiciera Revisión de los Documentos Presupuestarios y Financieros del Municipio Sucre, conforme a la gestión saliente durante los periodos económicos: 1996,1997,1998,1999,2000 (enero-julio), evidenciándose de esta manera un faltante de los ingresos correspondientes a los Dozavos (asignaciones) que hiciera la Gobernación del estado Falcón a favor de la respectiva alcaldía, certificándose de igual manera que tales cheques si fueron retirados de la Tesorería General de la Gobernación del estado en su oportunidad y posteriormente cobrados de manera “absolutamente ilegal en un claro hecho de corrupción, por parte de los ciudadanos: ORLANDO LUGO BRAVO y REINALDO LEAL, valiéndose de su condición de funcionarios públicos al servicio de la precitada Alcaldía y traicionando la confianza depositada por el Estado Venezolano, en los mismo cuando fueron proclamado y juramentado al primero de ellos y el segundo nombrado y juramentado, durante el periodo del año 1996 hasta el 2000”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27/10/2000, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece lo siguiente:
“Artículo 58: Peculado Doloso Propio. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente Ley que se apropia o distraiga en provecho, propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento de los bienes objeto del delito. Se aplicaran las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.-
El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), tiene una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a SEIS (06) años de Prisión que la mínima a imponer, aplicándole a esa pena, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, quedaría en Tres (03) años, considerando como atenuante para los acusados la conducta predelictual al momento de cometer el hecho, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, queda en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO DEL CODIGO VIGENTE PARA LA FECHA, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, Y EL PAGO DE LA MULTA A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARACAS. DEL 20% DE LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 30.456.134, 48) CANTIDAD ESTA VIGENTE PARA LA FECHA, EN LA ACTUALIDAD TREINTA MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y SEIS CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bf 30. 456.134, 48) , DANDO UN TOTAL DE MULTA A PAGAR DE:)SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (BF. 6.091.20) EN TRES PARTES IGUALES, LOS CUALES DEBERAN SER DEPOSITADOS EN UNA CUENTA CORRIENTE PERTENECIENTES A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARACAS. Por lo que se ordena oficial a LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARACAS. Se les impone la medida de presentación periódica cada 30 días por ante ésta Sede Judicial sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados ORLANDO LUGO BRAVO, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 2.362.752 y REINALDO LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.600, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigdos) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO DEL CODIGO VIGENTE PARA LA FECHA, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, Y EL PAGO DE LA MULTA A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARACAS. DEL 20% DE LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 30.456.134, 48) CANTIDAD ESTA VIGENTE PARA LA FECHA, EN LA ACTUALIDAD TREINTA MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y SEIS CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bf 30. 456.134, 48), DANDO UN TOTAL DE MULTA A PAGAR DE: SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (BF 6.091.20) EN TRES PARTES IGUALES, LOS CUALES DEBERAN SER DEPOSITADOS EN UNA CUENTA CORRIENTE PERTENECIENTES A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARACAS. Por lo que se ordena oficial a LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de que le informe al Tribunal el número de la cuenta Bancaria TERCERO: Se le impone a los ciudadanos acusados la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días para el ciudadano RAINALDO LEAL y cada 60 días para el ciudadano ORLANDO LUGO BRAVO, en virtud de la condición física y de salud del mismo.
Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-004314
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000120
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