REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007011
ASUNTO : IP01-P-2014-007011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
ACUSADO: ABIFRANNY JOSE SANCHEZ SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA 5° ENCARGADA: ABG. DENNYS CHIRINOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sala 8 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia preliminar en el presente asunto, instruida en contra del ciudadano: ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, así también la comparecencia del acusado ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, de la Defensa Pública 5 ° Encargada ABG. DENNYS CHIRINOS.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuesta y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.-
A la par este Tribunal informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que SI DESEA DECLARAR. Y de seguidas manifestó al Tribunal: Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° Encargada ABG. DENNYS CHIRINOS: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-
El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al imputado: ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, el Ministerio Público, le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 19 de Noviembre de 2014 cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana se encontraban los funcionarios: Oficiales: ARGENIS SALAZAR Y PEDRO ROMERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, realizando labores inherentes al servicio policial por las diferentes calles del Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de las reiteradas denuncias obtenidas mediante el Sistema de Inteligencia Comunal relacionados a robos y hurtos en ese sector, y en momentos en que se desplazaban por la calle 23, en una esquina de la Calle Urdaneta frente al Liceo Bolivariano Pestalozzi, logran avistar al imputado de autos ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUÁREZ, quien se encontraba en compañía de otro sujeto aun por identificar, los cuales al notar la presencia policial emprenden veloz huida, en dirección Oeste- Este de la Calle Urdaneta, iniciando una persecución logrando darle alcance al imputado de autos, procediendo los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal incautándosele en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermuda de color beige que vestía UNA (01) BOLSA de papel vegetal de color marrón, contentiva de diez (10) envoltorios de tamaño regular tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudados a su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con Olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva Experticia Química, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTICINCO COMA OCHENTA GRAMOS (25,80 grs.) . Es todo.-”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2014, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 149: TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.- (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diez (10) de prisión, procediendo esta juzgadora en la aplicación de la pena a partir ocho (08) años de Prisión considerando como atenuante para el acusado la proporcionalidad de la sustancia, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro años de prisión, queda la pena en CUATRO (04) años DE PRISIÓN, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían Cuatro (4) años de prisión, queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del acusado ABIFRANNY JOSE SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado y la comunidad de la prueba invocado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la sede del Centro de Detención Policial de POLIFALCÓN, hasta que el tribunal de ejecución determine el sitio y la forma de cumplimiento de dicha penal. CUARTO: Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese, y se obvian los actos de comunicación para notificar de ésta publicación ya que la misma se publica dentro del termino establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal donde todas las partes quedaron debidamente notificadas; déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007011
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000119
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