REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000283
ASUNTO : IP01-P-2011-000283

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
ACUSADO: ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ
DEFENSORIA PÚBLICA 6°: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem.
VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.478.898, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, así también la comparecencia del acusado ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, de la Defensa Pública 6° ABG. EDER HERNANDEZ, no así la presencia de la victima a pesar de haber sido notificada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su momento para el ciudadano ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-
A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EDER HERNANDEZ: “quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, y se remita el expediente al Tribunal de ejecución que corresponda. Es todo.-

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, se subsume en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se le atribuye al imputado PIRONA HERNANDEZ ROLANDO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad 48 años, titular de la cédula de identidad 10.478.898, los hechos acontecidos en fecha 21/01/2011, cuando siendo aproximadamente 10:30 horas de la mañana, le manifiesta al adolescente A.K.J.T (Identidad Omitida) quien se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en la urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que lo acompañe a una casa vieja ubicada en el mismo sector y una vez en el referido lugar, este ciudadano obliga al adolescente bajarse los pantalones, cosa a la que el adolescente opone resistencia, pero era amenazado con que se callara la boca de lo contrario lo iba golpear, por lo que el adolescente accede y el imputado de marras le practica sexo oral y nuevamente lo amenaza, manifestándole que si decía algo, le pagaría a tres muchachos para que lo golpearan, en ese momento se asoma una persona sin identificar, siendo aprovechada la situación por el adolescente A.K.J.T (Identidad Omitida) para salir huyendo del lugar y posteriormente contarle lo que había sucedido a sus padres JIHAD TAISIR y ATTA KHALIL JUHAD, quienes le dieron parte a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLICORO) y momentos en los cuales los funcionarios INSPECTOR JEFE (PMM) PANDARE TERAN MIGUEL JOSË; OFICIAL I (PMM) LEAL GONZALEZ IBRAIN ANTONIO y OFICIAL (PMM) MORALES YANNERIS, adscritos al referido cuerpo policial, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer de esta ciudad, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia y una vez allí se entrevistan con el ciudadano ATTA JIHAD TAISIR, progenitor del adolescente víctima en la presente causa, quien les manifiesta lo que un ciudadano que reside en el mismo sector había intentado abusar sexualmente de su hijo, indicándole a la comisión policial donde presuntamente se encontraba el agresor, específicamente en la calle 15 con calle 2 de la urbanización Cruz Verde donde al llegar, ubican a una persona con las características aportadas por el adolescente victima y el cual fue sindicado por ella como el sujeto que intento abusar de su persona, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano identificado como PIRONA HERNANDEZ ROLANDO JOSÉ, Venezolano, edad 48 años, titular de la cédula de identidad 10.478.898, nacido en fecha 10/11/1962, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02, con calle 17, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 21/01/2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 260: Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.-
“Artículo 259: Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un Niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, dando su sumatoria ocho (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de cuatro (04) años de prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de Un tercio de la pena que serían un año y cuatro meses de prisión , queda en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le revisa la medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre el acusado y se le otorga una medida menos gravosa, como es la contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante ésta sede judicial, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem en perjuicio del adolescente A.K.J.T (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, ROLANDO JOSE PIRONA HERNÁNDEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo Condena a la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al encabezado del articulo 259 ejusdem en perjuicio del adolescente A.K.J.T (Identidad Omitida) TERCERO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en arresto domiciliario, dictada en su oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada QUNCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.

Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, deberá ser remitida en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy doce (12) días de Marzo de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2011-000283
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000123