REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001362
ASUNTO : IP01-P-2012-001362

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 7° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA.
IMPUTADOS: MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS GÓNZALEZ y ABG. FRANKLIN BERMUDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fechas 27 de Abril de 2012 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano: MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.503.045, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a dictar auto de entrada en fecha 17/09/2012 y fijar audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 29/01/2013 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos, luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la Medida de Coerción Personal incoada por la Representación Fiscal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Sede de este Despacho Judicial en contra del imputado MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 29 de Enero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, de igual forma solicito se decretara la Medida de Coerción Personal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Sede de este Despacho Judicial, de igual forma solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio en su momento oportuno.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI QUERÍA DECLARAR manifestando lo siguiente “yo quiero que se observe algo como es el sistema de escolaridad, es programa ejecutado por Ministerio de Educación y la Zona Educativa, lo cual reza en el departamento adulto, donde ese evaluar la presentación de alumno, el cual se da cada 3 meses, para personas que están laboran, o cual 3 funciones, con la previa autorizaron, esa planilla me la pasaron el 2005, y existen planilla desde 2004, yo soy inocente de lo que se acusa por que yo soy el último que pasa la planilla, todos los funcionarios de mayor jerarquía y verifican las planillas, no están firmadas por el cuentadante, luego envía una copia, para enviar las solicitudes, luego se llegaban, esa planilla viene desde el periodo pasado, como yo no tengo potestad absoluta de esas planillas”. Es todo.-

Por su parte la defensa Privada ABG. FRANKLIN BERMUDEZ “quien realiza su alegatos de defensa de manera , estamos asumiendo la defensa ya que mi defendido es inocente, ya que existe elemento que no guarda relación con la conducta que establece el 319 del código penal, que mi defendido haya falsificado los documento, en los folios del 14 al 147 del expediente, llenos de dudas, sin firma, sin nombre, ya que no hay ninguna certeza para que la representación fiscal haya hecho su acusación, por lo que solicitamos la nulidad de todos esa actuaciones, ya que el cargo que tenia mi defendido es de secretario, esta defensa considera que un mensaje por Internet sea suficiente sea necesario para imputar el delito, igualmente no existe elemento para que se le impute lo establecido en el articulo 319 del código penal, para que se demuestre ese delito debe concurrir varias personas para que se materialice, por lo que no es punible que una persona este subordinada, por lo que tampoco se observa que mi defendido, por lo que solicito la no admisibilidad de la acusación de conformidad con el articulo 28 del COPP, por carecer de lo requisitos establecidos, por lo que solicito el cierre de la causa, y la libertad sin restricción, igualmente solicito copias simples de todo la causa e incluso de auto motivado con ocasión de esta audiencia”. Es todo.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA, es por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En escrito de denuncia de fecha 09 de Julio de 2007, suscrito por el Abg., Luís Ordaz, Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Falcón, en la cual denuncia al ciudadano MIRFAEL JESÚS GONZALEZ GARCÍA, funcionario adscrito a la Zona Educativa del Estado Falcón, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación, quien ejerciendo funciones en la Oficina de Educación de Adultos modalidad libre escolaridad y quien lleva el control de las planillas de rendimiento final del Centro de Asistencia Técnica de Guacuira, Municipio Falcón, correspondiente al lapso tercero comprendido entre diciembre 2004, primer lapso de marzo de 2005, segundo lapso de junio 2005, tercer lapso de diciembre 2005 y tercer lapso de marzo 2006, señalando en las planillas de rendimiento y evaluación final, nombres de los ciudadanos que no han cursado estudios de libre escolaridad los cuales se calculan en más de cien (100) personas naturales, presuntamente exigía la suma de trescientos mil bolívares de la época, es decir, trescientos bolívares fuertes actuales, para acreditar de manera fraudulenta como bachilleres es estas personas naturales, lo cual trajo como consecuencia que actualmente existen títulos de bachiller que no reúnen los requisitos legales para ser expedidos, inclusive se inicio procedimiento administrativo disciplinario en contra del imputado de autos, funcionario público adscrito a la Zona Educativa del estado Falcón, en virtud de los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, tal como quedo manifiestamente evidenciado de la investigación penal desplegada por el Ministerio Público.-
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… dentro del desarrollo de tal excepción, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar el delito, vistos los hechos ya narrados, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.

Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra del ciudadano imputado, y calificar el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano MIRFAEL JESÚS GONZALEZ GARCÍA, siendo funcionario adscrito a la Zona Educativa del Estado Falcón, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación, y quien ejerciendo funciones en la Oficina de Educación de Adultos modalidad libre escolaridad manejaba el control de las planillas de rendimiento final del Centro de Asistencia Técnica de Guacuira, Municipio Falcón, correspondiente al lapso tercero comprendido entre diciembre 2004, primer lapso de marzo de 2005, segundo lapso de junio 2005, tercer lapso de diciembre 2005 y tercer lapso de marzo 2006, quien señalaba en las planillas de rendimiento y evaluación final, nombres de los ciudadanos que no habían cursado estudios de libre escolaridad los cuales se calculan en más de cien (100) personas naturales, presuntamente exigiendo la suma de trescientos mil bolívares de la época, es decir, trescientos bolívares fuertes actuales, para acreditar de manera fraudulenta como bachilleres es estas personas naturales, lo cual trajo como consecuencia que actualmente existen títulos de bachiller que no reúnen los requisitos legales para ser expedidos, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

A tal respecto, esta Juzgadora no constata en la causa penal alguna prohibición legal para que la Representación Fiscal intente a nombre del Estado Venezolano como víctima que es, la acción penal, siendo que se trata del Titular de la Acción Penal quien la ejerce a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 111 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
.- Por otra parte, opone la Defensa Privada el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.
En tal sentido, la presente causa penal se inicia por una denuncia interpuesta en fecha 09/07/2017, por el Abogado LUÍS R. ORDAZ, jefe de la Unidad de Consultoría de la Zona Educativa del estado Falcón, quien ejerciendo funciones en la Oficina de Educación de Adultos modalidad libre escolaridad manejaba el control de las planillas de rendimiento final del Centro de Asistencia Técnica de Guacuira, Municipio Falcón, correspondiente al lapso tercero comprendido entre diciembre 2004, primer lapso de marzo de 2005, segundo lapso de junio 2005, tercer lapso de diciembre 2005 y tercer lapso de marzo 2006, quien señalaba en las planillas de rendimiento y evaluación final, nombres de los ciudadanos que no habían cursado estudios de libre escolaridad los cuales se calculan en más de cien (100) personas naturales, presuntamente exigiendo la suma de trescientos mil bolívares de la época, es decir, trescientos bolívares fuertes actuales, para acreditar de manera fraudulenta como bachilleres es estas personas naturales, lo cual trajo como consecuencia que actualmente existen títulos de bachiller que no reúnen los requisitos legales para ser expedidos inclusive se inicio el procedimiento administrativo disciplinario en contra del imputado de autos, (…) en virtud de los hechos que se ventilan en el presente asunto penal desplegadas por el Ministerio Público”.
De las anteriores actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra el ciudadano MIRFAEL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “...En escrito de denuncia de fecha 09 de Julio de 2007, suscrito por el Abg., Luís Ordaz, Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Falcón, en la cual denuncia al ciudadano MIRFAEL JESÚS GONZALEZ GARCÍA, funcionario adscrito a la Zona Educativa del Estado Falcón, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación, quien ejerciendo funciones en la Oficina de Educación de Adultos modalidad libre escolaridad y quien lleva el control de las planillas de rendimiento final del Centro de Asistencia Técnica de Guacuira, Municipio Falcón, correspondiente al lapso tercero comprendido entre diciembre 2004, primer lapso de marzo de 2005, segundo lapso de junio 2005, tercer lapso de diciembre 2005 y tercer lapso de marzo 2006, señalando en las planillas de rendimiento y evaluación final, nombres de los ciudadanos que no han cursado estudios de libre escolaridad los cuales se calculan en más de cien (100) personas naturales, presuntamente exigía la suma de trescientos mil bolívares de la época, es decir, trescientos bolívares fuertes actuales, para acreditar de manera fraudulenta como bachilleres es estas personas naturales, lo cual trajo como consecuencia que actualmente existen títulos de bachiller que no reúnen los requisitos legales para ser expedidos, inclusive se inicio procedimiento administrativo disciplinario en contra del imputado de autos, funcionario público adscrito a la Zona Educativa del estado Falcón, en virtud de los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, tal como quedo manifiestamente evidenciado de la investigación penal desplegada por el Ministerio Público.”-

Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 168 al 173 de la única pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 173 y 176 de la única pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía 7° del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.
Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones del imputado Mirfael Jesús González García, y se le impone la medida de presentación periódica cada ocho (8) días por ante éste tribunal, considerando que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, concluyendo ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 7° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite TOTALMENTE la acusación presentada contra el ciudadano MIRFAEL JESÚS GONZALEZ GARCÍA todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se admiten las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
DE LOS EXPERTOS
1.- Declaración del Experto HECTOR FIGUEROA, adscrito a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil necesaria y pertinente, por cuanto se trata del experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, N2 9700-060-205, de fecha 24 de Abril de 2012, practicada sobre Sellos Húmedos presentes en las copias certificadas de las Planillas de rendimiento final del Centro de Asistencia Técnica de Guacuira, Municipio Falcón, del Estado Falcón y en la cual concluye que “los cuarenta y ocho (48) documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial solo fue posible hacer su reconocimiento legal ya que son reproducciones fotostáticas, de igual forma se pudo determinar que el sello húmedo utilizado, es AUTENTICO, y pertenece a dicha entidad educativa.”
Dicho elemento de Convicción relaciona al imputado con el delito por cuanto el experto deja constancia en su Estudio Técnico, de la existencia y características de las Copias de las Planillas adulteradas, así como de la autenticidad de los sellos húmedos que presentan dichas copias.
El dictamen pericial realizado por este funcionario, solicitamos que le sea exhibido en el eventual juicio antes de rendir su declaración, de igual forma lo promovemos como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que sea incorporado como medio de prueba autónomo a través de su lectura y exhibido a las partes y al tribunal durante la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LAS TESTIMONIALES:
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
1.- TESTIMONIO del Ciudadano: ALAND WILLARD DOVALE PRADO, el cual ha manifestado que el ciudadano Mirfael González, adscrito a la Coordinación de Educación de Adultos presuntamente había incurrido en la alteración de las planillas de Resumen final de notas del Centro de Atención Técnica Guacuira ubicado en el Municipio Falcón., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo ocupaba el cargo de Director de la Zona Educativa de Falcón, para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.
2.- TESTIMONIO del Ciudadano: LUIS RAFAEL ORDAZ, el cual ha manifestado que el ciudadano Mirfael González, adscrito a la Coordinación de Educación de Adultos presuntamente había incurrido en la alteración de las planillas de Resumen final de notas del Centro de Atención Técnica Guacuira ubicado en el Municipio Falcón., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo ocupaba el cargo de Jefe de la División de Asesoría Jurídica.
de la Zona Educativa de Falcón, para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y tiene conocimiento sobre las circunstancias de modp, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.
3.- TESTIMONIO del Ciudadano: YOHEL JOSE FLORES RODRIGUEZ, el cual ha manifestado que en la Coordinación los primeros días de Julio del 2007, recibió mensaje de texto por Internet donde le decían que el ciudadano Mirfael González, estaba cobrando trescientos mil bolívares., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo ocupaba el cargo de Coordinador de Jóvenes y adultos de la Zona Educativa del Estado Falcón, para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.
4.- TESTIMONIO de la Ciudadana: MIRIAM DELGADO, la cual suscribe Acta de fecha 06/07/2007, conjuntamente con los funcionarios Alan Dovale, Yohel Flores, Luis Ordaz, Marlene Daniz y Mirfael González en la cual dejan constancia de irregularidades ocurridas con planillas de Notas de la Zona Educativa del Estado Falcón., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto la misma ocupaba el cargo de Coordinadora del Centro Libre Escolaridad Guacuira, Municipio Falcón del Estado Falcón, para el momento en ocurrieron los hechos investigados y tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.
5.- TESTIMONIO del Ciudadano: RAIMUNDO BORREGALES, el cual suscribe Comunicación N2 00067/2007, de fecha 09 de julio de 2007, mediante la apertura de procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano MIRFAEL GONZALEZ, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa de Falcón, para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322,y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
1.- COPIAS CERTIFICADAS DE PLANILLAS DE RENDIMIENTO FINAL DEL CENTRO DE ASISTENCIA TÉCNICA DE GUACUIRA, MUNICIPIO FALCÓN, DEL ESTADO FALCÓN. Siendo útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto mediante estas se verifica su alteración, realizando la inclusión de personas en la misma que no cursaron estudios en ese centro educativo.

Dicho elemento de Convicción relaciona al imputado con el delito por cuanto se deja constancia de la existencia de las planillas adulteradas realizando la inclusión de personas en la misma que no cursaron estudios en ese centro educativo.


CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida TOTALMENTE la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIRFAEL JESÚS GONZALEZ GARCÍA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron, que NO admitirían los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de auto MIRFAEL JESÚS GONZALEZ GARCÍA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas tanto por la Representación Fiscal, previamente enumeradas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.503.045, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos con anterioridad a la fecha en la que fuese interpuesta la denuncia por parte del Abg. Luís Ordaz, Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Falcón en fecha 09/07/2007, formulando la denuncia ante la Fiscalía Séptima 7° del Ministerio Publico, del Estado Falcón en contra del ciudadano MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.503.045, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la apertura de juicio oral y publico al ciudadano MIRFAEL JESUS GONZALEZ GARCIA por el delito de delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la medida coacción personal consistente a la presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08) días. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad planteada por la defensa y no se admiten el documento ofrecido en sala por la defensa por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-001362
RESOLUCIÓN: PJ0022015000122