REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002660
ASUNTO : IP01-P-2013-002660

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
ACUSADOS: FÉLIX JAVIER PARTIDAS y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS
DEFENSORIA PÚBLICA 2°: ABG. ANA CALDERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: FÉLIX JAVIER PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.782, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en ocasión de encontrarnos en el Plan Cayapa, programa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, instruida en contra de los ciudadanos: FÉLIX JAVIER PARTIDAS y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, así también la comparecencia del acusado FÉLIX JAVIER PARTIDAS, de la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, siendo que a la misma la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó el sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el artículo 300 segundo supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado FÉLIX JAVIER PARTIDAS, por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, así mismo hizo mención a la solicitud de sobreseimiento realizada por esa Representación Fiscal a favor de la ciudadana YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al Tribunal que se le imponga de las medidas de prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado FÉLIX JAVIER PARTIDAS, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado FÉLIX JAVIER PARTIDAS, se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: FÉLIX JAVIER PARTIDAS, el Ministerio Público, le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 11 de Mayo de 2013. Los cuales se originaron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 07:50 horas, 11/05/2013, se encontraban realizando funciones inherente a sus servicios, en la unidad Motorizada M45, el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA en compañía de la unidad moto M394 conducida por el OFICIAL AGREGADO ADOLFO ARES y como auxiliar el OFICIAL JOSE HERNÁNDEZ, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por el Sector EL CAMPITO CALLEJÓN CONCEPCION, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un blue jeans y franela de color negra, el cual al notar la presencia policial opto por tener una conducta nerviosa y evasiva el cual comenzó abrir una puerta de material ferroso (zinc) de una cerca perimetral de malla perteneciente a una vivienda de color verde, de manera nerviosa, y sin quitarnos la mirada y notando tal actitud procedemos acelerar las unidades motos para acercarnos rápidamente a verificar si tenía algún elemento de interés criminalístico, procediendo este a tornarse más nervioso logrando abrir la puerta e introducirse en veloz carrera al interior del inmueble, motivo por el cual descendimos rápidamente de nuestras unidades iniciándose una persecución al interior del inmueble en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP, nos identificamos como funcionarios policiales y amparado en el articulo 234 del COPP, donde en un pasillo ubicado al lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada en la cerca perimetral pudimos ver que dicho ciudadano se había despojado de varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su único extremo de hilo de cocer color negro, procediendo a dejar en resguardo de las evidencias que yacían en el suelo para un total de seis (06) envoltorios, al OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, procediendo a introducirnos al interior del inmueble donde le dimos alcance a dicho ciudadano en la parte posterior (solar) donde fue neutralizado por la comisión policial procediendo a colocarle los ganchos de seguridad y posteriormente conducirlo hasta un cubículo que funge como sala comisionando al OFICIAL JOSE HERNANDEZ para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrando adherido a su cuerpo ni entre su ropa alguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, de igual manera salió de un cubículo que funge como cuarto una ciudadana de tez blanca que vestía short de color azul y franela blanca con una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes y ocasionando destrozos a una ventana de la misma, por lo que se indico que colaborara y se sentara en el mismo cubículo donde se encontraba el detenido ya que manifestó que eran cuñados el cual accedió a la cual no se pudo aplicar inspección de persona respetándole lo establecido en el articulo 192 ya que no contábamos con un funcionario de su mismo sexo, acto seguido me comunico mediante llamada telefónica con el SUPERVISOR AGREGADO SIMON GONZALEZ, para que me ubicara con la urgencia del caso a dos testigos para darle inicio a un registro en el inmueble ya que presumíamos que en esa morada habían mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las evidencias que yacían en el suelo y constatando que el ciudadano asegurado reside en la misma es donde a los pocos minutos siendo aproximadamente las 08:20 de la mañana, llego la unida P-334 conducida por el OFICIAL ALBERTH REYES MAVO y al mando del OFICIAL AGREGADO JESUS PIRELA, con dos ciudadanos TESTIGOS quienes según cedula de identidad quedaron identificados corno SAMUEL ZAMBRANO y ALBERTO SILVA, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico) a quienes se les mostró las evidencias ubicadas en el pasillo derecho del inmueble que conduce hacia la puerta de entrada donde una vez en presencia de los mismo se tomo fijaciones fotográficas quedando corno EVIDENCIA N° 01: Seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados todos en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, acto seguido el oficial responsable de la custodia de las evidencias OFICIAL YHOVANNI GARMANDIA procede a la colección de los mismos, donde siendo aproximadamente las 08:25 am., se inicia con el registro del inmueble en presencia de los testigos, ingresando al PRIMER CUBÍCULO que funge como sala, cocina, comedor y en la misma se ubica una cama tomado como referencia la puerta de entrada no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro pasamos al SEGUNDO CUBICULO que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada siendo su ubicación de manera diagonal hacia la derecha, logrando incautar adyacente a un televisor la EVIDENCIA N° 02: una (01) caja rectangular de material vegetal color gris y azul con una inscripción que se lee AVON, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ¡lícita presumiblemente crack, en el interior de la misma evidencia se encontraba una hojilla de metal marca SUPER-MAX PLATINUM y un Carrete de hilo de coser color negro, continuando con el registro en el mismo cubículo se colecto la EVIDENCIA N° 03: Un (01) plato pequeño de cerámica de forma circular de color blanco con bordes de color dorados contentivo de residuos de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack de igual manera debajo de la evidencia N° 03 se ubica la EVIDENCIA N° 04 siendo esta la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes descritos de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación de veinte (20bsf) y dos (02) billetes de la denominación diez (10Bsf), continuando con el registro se paso al TERCER CUBÍCULO que funge como baño, no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente se paso a la parte posterior del inmueble (solar) donde se ubican dos anexos tipos cubículos que fungen como dormitorios, pasando al CUARTO CUBICULO tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior del lado derecho donde la puerta de acceso a dicho cubículo estaba abierta procediendo al registro en presencia de los testigo no encontrando evidencias de interés criminalístico, pasando al QUINTO CUBÍCULO del lado izquierdo tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior donde no se pudo encontrar sustancia de interés criminalístico. (…) Así mismo se procedió luego con el análisis de la evidencia incautada, la cual al ser analizada arrojó como resultado Muestra 01: la cual consta de Seis (06) envoltorios positivos para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos coma siete gramos (2,07 grs.); Muestra 2, la cual consta de una caja contentiva en su interior de Doce (12) Envoltorios positivos para COCAINA con un peso neto cinco coma ochenta gramos (5,80 grs.) Y Muestra 03: la cual consta de un plato sobre el cual se exhibe una sustancia constituida por gránulos de color beige positivo para COCAÍNA con un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 grs.) tal y como consta en experticia Química N° 9700-060-334, realizada en fecha 12/05/2013 por la ciudadana Ingeniero MERLYS HERNÁNDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 149: TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.-

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 163.7: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7) En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diez (10) de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena en virtud de encontrarnos en la realización del plan cayapa penitenciario para el descongestionamiento carcelario a partir de la pena ocho (08) años de Prisión, desestimando la agravante contenida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando como atenuante para el acusado, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, siendo el término medio de dicha pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro años tomando además en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían Cuatro (4) años, queda en definitiva una pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, igualmente en virtud de la proporcionalidad de la sustancia incautada considerada y el plan de descongestionamiento carcelario, se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y se le otorga una menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante ésta sede judicial, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado FÉLIX JAVIER PARTIDAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se desestima la agravante contenida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Este Tribunal procede a revisarle la Medida de Coerción personal, todo en ocasión del Plan Cayapa, programa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondiente a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Sede de este Despacho Judicial. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa todo el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS QUINTO: Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy trece (13) de Marzo de dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-003906
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000124