REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-002875
ASUNTO : IP01-P-2003-002875
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
ACUSADO: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de los hechos).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.678, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, así también la comparecencia del acusado JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, de la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-
A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que SI DESEA DECLARAR. Y de seguidas manifestó al Tribunal: Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO: “ Solicito se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicita al Tribunal que se le aplique las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-
El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, se subsume en los tipos penales de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A la imputada: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, el Ministerio Público, le imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, dichos hechos se desprenden de la acusación fiscal, de la siguiente manera: “El día 17 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se constituyeron en Comisión los funcionarios DISTINGUIDOS: ALCIDES MORALES, VIFRANK BERMÚDEZ, AMADO MORENO y los agentes OSWALDO MOSQUERA, SMITH JORGE, OSWALDO MIQUILENA, SIBADA EDUARD, JHOAN BORJAS, KELVIN MEDINA, GUTIÉRREZ JUAN y MARI CRUZ VEGA, adscritos a la Policía del Estado Falcón y los ciudadanos: VALE PERAZA REINALDO MANUEL, SIVA RODRÍGUEZ JHONNY JOSÉ, EUDI JOSÉ SIBADA PAZ y JAVIER VERA RIVERO, en su condición de testigos del procedimiento, en las Unidades P-200 Y P204, al Sector Monte Verde, callejón la Paz, entre calles progreso y avenida el Tenis, casa s/n, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento N 146, de fecha de fecha 17 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez allí fueron recibidos por la imputada de autos ciudadana: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos; GREGORI ROLANDO GÓMEZ MEDINA JENNY JOSEFINA CHIRINO MOLINA, y dos niños identificados como GRENNIER JOSÉ CHIRINO MOLINA de un año de edad y GRENYER JOSÉ CHIRINO MOLINA de seis mese de edad, a quienes los funcionarios Policiales le mostraron y entregaron la referida Orden de Allanamiento, permitiéndole la ciudadana imputada el acceso al inmueble y proceden a practicar un registro Corporal a la ciudadana: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, lográndole incautar en el bolsillo delantero del vestido de color negro que vestía la cantidad de Trescientos ocho Mil novecientos bolívares (Bs. 308.900) en efectivo, de diferentes denominaciones, siete (07) de diez (10) bolívares, diecisiete de cinco (05) mil bolívares, treinta y ocho billetes de dos (02) mil bolívares, treinta y uno billetes de un mil bolívares y nueve (09) de Quinientos Bolívares, tres monedas de Quinientos y nueve de Cien bolívares, al resto de los ciudadanos no se les incauto ninguna evidencia, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar el inmueble logrando ubicar en el sexto cubículo que funge como deposito en la pared del lado izquierdo, en el interior de un bloque cerca de la ventana CATORCE (14) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) de regular tamaño, tipo cebollitas, en material sintético transparente anudados en la parte superior con el mismo material y DIEZ (10) ENVOLTORIOS, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético blanco, anudados en la parte posterior con el mismo material contentivos todos en su interior de un polvo blanco, granos y fragmentos de una sustancia de color beige, con un fuerte olor, la cual en el transcurso de la investigación se determinó que se TRATABA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS de material sintético de color blanco y anudado con el mismo material siendo su peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs, siendo su PESO NETO CERO COMA CINCO (0,5 grs.) y al destape de los envoltorios y a tomar el peso a la sustancia amarillenta siendo una parte granulada y otra parte en polvo, siendo su peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 grs.) y CUATRO (04) envoltorios de material sintético de tamaño regular de color blanco, y anudado con el mismo material siendo su PESO NETO DE CATORCE COMA CINCO GAMOS (14,5 grs), de COCAÍNA DE CLORHIDRATO. Igualmente, los funcionarios colectaron varios recortes de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores, material utilizado para elaborar los envoltorios contentivos de la sustancia ilícito, una tijera de metal con mango sintético de color rosado, y un (01) colador de mango, de material sintético de color verde y blanco y proceden a aprehender a la ciudadana: JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, siendo presentada por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente a quien el mencionado Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2003., trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos) establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 31.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN.
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años:
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión..
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Vigente para la fecha de los hechos), tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, resultado de dicha sumatoria, la pena de diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de cinco (05) de prisión, consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja la mitad de la pena que serían dos (2) años y seis (06) meses de prisión , queda en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Como quiera que la ciudadana se viene presentando desde el inicio de éste proceso cada 15 días por ante éste Tribunal, se le extienden las mismas a cada 30 días sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado JOSEFINA GUADALUPE MEDINA, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Vigente para la fecha de los hechos) SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que la defensa no promovió escrito de descargos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se le extiende la medida impuesta de presentación cada treinta (30) días por este Tribunal. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis 16) de Marzo de dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2003-002871
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000129
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