REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005119
ASUNTO : IP01-P-2012-005119

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: YOXAEL DE JESUS ROMERO
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. EURO COLINA
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: FRAYNA GAMBOA.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: YOXAEL DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de FRAYNA GAMBOA.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: YOXAEL DE JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de FRAYNA GAMBOA.
Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, así también la comparecencia del acusado YOXAEL DE JESUS ROMERO, de la Defensa Privada ABG. EURO COLINA.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado YOXAEL DE JESUS ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en pejuicio de la ciudadana FRAYNA GAMBOA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA: “quien expuso sus alegatos de defensa, solicita un cambio de calificación jurídica en virtud de los hechos y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, si el tribunal acuerda el cambio de la precalificación dada a los hechos, solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena en la prontitud posible, es por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo.-
El Tribunal admitió parcialmente la acusación, pero si la totalidad de las pruebas ofrecidas ya que el tribunal conforme al artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal, le da una calificación distinta a los hechos y cambia del delito imputado como es el de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Vigente a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de FRAYNA GAMBOA, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado YOXAEL DE JESUS ROMERO, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado YOXAEL DE JESUS ROMERO, se subsume en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de FRAYNA GAMBOA.
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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: YOXAEL DE JESÚS ROMERO, el Ministerio Público, le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en pejuicio de FRAYNA GAMBOA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de Diciembre de 2012. Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 27/12/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de Poli-Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, OFICIAL JHONALVYS FERRER, OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO Y OFICIAL AGREGADO ANDI GARCÍA, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 7 y su vuelto, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”….Con esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la noche de hoy, compareció ante este Despacho policial el Funcionario: OFICIAL AGREGADO JOSELIS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.588. 804 adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro 1 de Polifalcón; quien de conformidad a lo establecido en los Art. 112 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 9:40 de la noche del día de hoy jueves 27 de diciembre del año en curso momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-381 conducida y al mando de mi persona en compañía del funcionario: OFICIAL JONALVIS FERRER titular de la cedula de identidad Nro. 18.199.066 momentos cuando se recibió in formación vía radio de comunicación por parte del funcionario OFICIAL FLORES, oficial de guardia del Sistema Integrada de Información Policial SIIPOL quien informo, que se recibió llamada a telefónica donde informaron que en la Urbanización Cruz Verde frente a la avenida Chema Saher personas de la comunidad tenían detenido a un ciudadano quien minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que nos trasladamos al sitio antes indicado al llegar fuimos recibidos por un ciudadano quien se me acerco y manifestó ser y llamarse FRANCISCO GAMBOA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), de igual manera esta persona nos informa que el ciudadano aprehendido por los presentes, minutos antes despojo de dos (02) equipos de telefonía celular marcas: Blackberry, que no lograron recuperar por los mismos, a su hermana la ciudadana FRAYNA GAMBOA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) por lo que le solicitamos al ciudadano objeto de la información que se trasladara en compañía de su hermana hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 para rendir declaración respectiva. Seguidamente vista esta situación procedimos a solicitar apoyo a la unidad Radio Patrullera P-329 conducida por OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, titular de la cedula de identidad N° 14.795.269 en compañía del OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.168.109 para trasladar al ciudadano al Hospital General de Coro brindarle asistencia médica ya que el mismo a simple vista se le observaba en el rostro restos hemáticos (sangre). Una vez visto por los médicos de guardia procedemos al traslado del mismo hasta el centro de coordinación policial N° 1 Alí Primera donde quedo identificado como: YOXAEL DE JESUS ROMERO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero de 36 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 13.902.812; fecha de nacimiento 31/07/1976 natural residenciado en esta ciudad de coro; específicamente en la urbanización cruz verde calle 2 casa sin numero del Municipio Miranda Estado Falcón; por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 455: ROBO GENERICO: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tiene una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de nueve (09) de prisión, procediendo esta juzgadora a partir de la pena mínima, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, y el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de Un tercio de la pena que serían dos (2) años y dos (2) meses , queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado YOXAEL DE JESUS ROMERO, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRAYNA GAMBOA Y JOHALY GOITIA ya que el Tribunal le da una calificación distinta a esos hechos y los encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en virtud de que no existe Arma de Fuego ni Objetos Incautado para que pueda existir el delito de Robo Agravado, todo de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, En este Estado la representación Fiscal expone: en virtud de que existe un recuso de apelaciones ante la Corte de este Circuito Penal, interpuesto en su oportunidad, el cual aun no ha sido resuelto y vista la manifestación del imputado de admitir los hechos, esta representación fiscal desiste de tal recurso de apelación y no me opongo que se le imponga una medida menos gravosa hasta que el Tribunal de Ejecución lo determine. Es todo. pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se le impone al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica establecido en el artículo 242.3.6 del COPP, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa 2013, a los fines de garantizar las resulta de proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2012-005119
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000000128