REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001805
ASUNTO : IP01-P-2013-001805

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO LEAL
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. INGMAR YANEZ MARTINEZ
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: JOSE GREGORIO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.506.627, Venezolano, de 48 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 01-03-1965, operador de equipos pesados y residenciado calle Sucre, casa N° 45, Diagonal la Bodega la Colmena La Vela de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón, teléfono: 0268-277.01.17 y 0424-679.03.85 hijo de Regino Chirinos (difunto) Berta Leal ( difunta), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LEAL, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, así también la comparecencia del acusado JOSE GREGORIO LEAL, de la Defensa Privada ABG. INGMAR YANEZ MARTINEZ.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSE GREGORIO LEAL, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y solicito la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. INGMAR YANEZ MARTINEZ: “quien expuso solicito se le imponga, del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, consigno en este acto constancia de Trabajó de mi defendido, solicito copia del acta y de la totalidad del expediente. Es todo.-

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado JOSE GREGORIO LEAL, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JOSE GREGORIO LEAL, se subsume en los tipo penales de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO
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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Trece (2013), el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones conferidas en la ley, procedió a realizar Imputación Formal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a los hechos los cuales fueron denunciados por el ciudadano ROSENDO MEDINA FRANCISCO JOSÉ, en su condición de Coordinador de Cajeros de la Empresa HIDROFALCÓN y quien refiere entre otras cosas que como Coordinador de Cajeros de Taquilla de Cobros de la Región Central de la Empresa HIDROFALCÓN, detecto una irregularidad relacionada con el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, quien fungía en esa oportunidad como cajero en la oficina ubicada en el Centro Comercial 2000, del Callejón Tocuyito de esta ciudad y en el día 06/11/2003, se detecto el faltante de varias valijas correspondientes a la recaudación de días anteriores, que incluyen los últimos días del mes de octubre, así como los días corridos de la semana lo cual asciende a un monto estimado de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 15.937.875.57) aproximadamente. -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fechas 15/03/2000 y 27/12/1999, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 52 de la Ley contra la Corrupción establece lo siguiente:
“Artículo 52: Peculado Doloso Propio. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropia o distraiga en provecho, propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte (20%) al sesenta por ciento (60%) de los bienes objeto del delito. Se aplicaran las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.- (subrayado y negrilla del tribunal)

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de seis años y seis meses de prisión, procediendo esta juzgadora a tomar en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio de la pena que serían cuatro (4) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRSIÓN, adicionando la multa que constituye el 20% de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 15.937.875.57) además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Siendo que se trata de un asunto sin detenido en sede, a los fines de resguardar las resultas del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la Privativa de Libertad puesto que el ciudadano ha estado dispuesto a someterse al proceso, por lo que mal pudiera este Tribunal imponerle la medida mas gravosa, que tiene todo proceso, como es la privación de libertad y le impone a los fines de resguardar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO LEAL (plenamente identificado); por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de cuatro años y (04) años, y seis (04) meses, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas la multa que constituye el veinte por ciento de la cantidad del objeto del delito, el cual es de monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA SIETE CENTIMOS (15.935.875,77 BS F) CUARTO: Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis (16) días de Marzo de dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-001805
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000127