REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002850
ASUNTO : IP01-P-2013-002850

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ACUSADOS: JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA
DEFENSORIA PÚBLICA 9°: ABG. HELY SAUL OBERTO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
VICTIMA: JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.247.586, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ

DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en ocasión de encontrarnos en el Plan Cayapa, programa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, instruida en contra de los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público quien se encontraba por la Unidad de la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así también la comparecencia del acusado JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, de la Defensa Pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas, JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ, los cuales consta en resultas de las respectivas boletas de notificación que fueron notificados positivamente.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Y de seguidas manifestó al Tribunal: Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO: “quien expuso sus alegatos de defensa, solicito a la ciudadana Jueza el cambio de calificación en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ, cambiándose la misma por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y en caso tal de que el tribunal acuerde el cambio de calificación jurídica, solicito igualmente se le revise la medida por haber variado las condiciones que dieron origen a la privación de libertad, así también solicito al tribunal que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-

El Tribunal admitió parcialmente la acusación y totalmente las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: JESUS ENRRIQUE MEDINA COLINA, el Ministerio Público, le imputa el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 17 de Mayo de 2013. Los cuales se originaron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día 17/05/2013, los funcionarios OFICIALES DUBAL HUMBRIA EDWARD LADINO, JORGE PORTILLO, FRANCISCO REYES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Estado Falcón, se encontraban en las labores de patrullaje en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, momento en el cual reciben llamada telefónica por parte del OFICIAL DEIBIS VALDERRAMA quien se encontraba de servicio en el Hospital “Francisco Bustamante” de la señalada población, informando que habían ingresado dos ciudadanos heridos el primero por arma blanca de nombre EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, en la región inguinal derecha, con entrada sin salida, quienes fueron trasladados al Hospital General de Coro “Alfredo Van Grieken” por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse se entrevistaron con la ciudadana YASMIRA FLORES madre del segundo de los heridos quien informo que su hijo le informo que los autores materiales del hecho son los integrantes de la banda “Los Menores” apodados “El Darwin” quien acciono el arma “El Mamo”, “El Pantera” y “El Huevó” quienes acompañaban al primero, aportándoles sus características físicas, así mismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano CECILIO URBINA padre del primero de los heridos descritos, quien igualmente indico que su hijo sindica a los mencionados integrantes de la banda “Los Menores” como los responsables del hecho, y específicamente al ciudadano apodado “El Darwin” como el autor de la lesión, obtenida la información los funcionarios actuantes realizaron un dispositivo de búsqueda en el lugar de los hechos, logrando avistar en la Calle Guzmán de la Población de Cumarebo a dos de los sujetos descritos como El Darwin y El Pantera sujetos que al notar la presencia policial emprendieron la huida en sentido norte sur hacia una zona enmontada que colinda con una quebrada, donde el ciudadano descrito como el pantera logra desbandarse de los funcionarios, ,mientras que logran interceptar al ciudadano descrito por las víctimas como “El Pantera”. Culminado el procedimiento aprehenden al ciudadano ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, al ciudadano aprehendido quien quedo identificado como JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.247.586. Es todo.-”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2013., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 405 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

TÍTULO VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Código Penal
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, tiene una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, ahora bien en la aplicación del articulo 37 ejusdem, el termino medio aplicar es de Quince Años. En este caso se debe considerar las circunstancia atenuante establecidas en el articulo 74 en su numeral 1° por cuanto el procesado es menor de 21 y no tiene conducta predelictual, por lo que se aplica el mínimo de la pena prevista del delito antes expuesto, quedando la pena de Doce Años, a ese total se le debe hacer la rebaja del articulo 80 en su segundo aparte ya que el delito es frustrado, por lo cual se le rebaja un tercio de la pena, es decir Cuatro Años, quedando la pena en Ocho Años, a ese total y por cuanto el delito es en grado de complicidad no necesaria, se debe rebajar un tercio de la pena, es decir Dos Años Ocho meses, quedando la pena en Cinco Años Ocho meses y para finalizar a este total de la pena y en razón de lo estableado en el articulo en 375 del COPP, se efectúa una rebaja de Un Año Cuatro Meses, quedando definitivamente la pena en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente,. Siendo que la pena impuesta, está por debajo de los cinco años de prisión, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, con el cambio de calificación jurídica ajustado a los hechos, se le impone de una medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad y se impone la Medida contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición expresa de acercarse a las Victimas, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Público en contra del acusado JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, por cuanto se ajusta el delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES y EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. No se admite el escrito de descargo promovido por la defensa, por ser extemporáneo tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se le impone de una medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad y se impone la Medida contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición expresa de acercarse a las Victimas, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis (16) días de Marzo de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-002850
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000131