REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003906
ASUNTO : IP01-P-2013-003906

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
ACUSADO: PLINIO GONZALEZ CORDOBA
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. SIMON BOLIVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas,en su articulo 149 en su segundo aparte.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: PLINIO GONZALEZ CORDOBA, venezolano por nacionalización, colombiano de nacimiento, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.240.826, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas,en su articulo 149 en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: PLINIO GONZALEZ CORDOBA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas,en su articulo 149 en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, así también la comparecencia del acusado PLINIO GONZALEZ CORDOBA, de la Defensa Privada ABG. SIMON BOLIVAR.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado PLINIO GONZALEZ CORDOBA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas,en su articulo 149 en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Y de seguidas manifestó al Tribunal: “yo consume mi mujer tiene un problema psiquiátrica, ella esta loca, ella toma medicina tengo hijos, una hija que vota el calcio, quería desahogarme, estoy con problemas, era para mi consumo. Es todo.
En Este estado la representación fiscal realizo las siguientes preguntas:
¿Usted dice que consume, el examen toxicológico arrojo resultado negativo, tanto para la sustancia cocaína y tanto para la sustancia marihuana, como explica usted que el examen salio negativo?. R: Eso es esporádico, ya no consumo. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa no realizo preguntas, así mismo la ciudadana Jueza tampoco realizo preguntas. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON BOLIVAR: “el Sr. Plinio, es un Sr. trabajador, con una familia con problemas y una hija que vota el calcio y la presión que tiene este Sr. quizás lo llevo a cometer ese hecho, en principio el admitió que se hizo dueño de esa cantidad de droga, solo era para su consumo personal. Todos los que conocen a este Sr. saben que es taxista, y solicito a la representación fiscal que considere el estado de mi defendido ya que sus problemas familiares lo conllevo a esa conducta incorrecta y el ya aprehendió y esta conciente de lo que hizo y apelo a la buena volunta de la representación fiscal que tenga consideración ya que el vive un cuadro familiar y mi petitorio que por lo menos le continué la medida que el viene cumpliendo o que se le mejore, o se le designe un trabajo comunitario ya que la droga que el tenia para ese momento no era para traficarlo si no para su consumo a los problemas que el viene padeciendo, así mismo solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo.-

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado PLINIO GONZALEZ CORDOBA, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado PLINIO GONZALEZ CORDOBA, se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas,en su articulo 149 en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: PLINIO GONZALEZ CORDOBA, el Ministerio Público, le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas,en su articulo 149 en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 07 de Julio de 2013. Los cuales se originaron de la siguiente manera: Se desprende de las actuaciones policiales realizadas que el mismo fue detenido el señalado día 07 de Julio de 2013, por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ROBERT TOYO y OFICIAL AGREGADO CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, y es que los mismos alegan que al momento que se encontraban de patrullaje en el perímetro de esta ciudad de Coro, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por OFICIAL AGREGADO CARLOS HERNANDEZ, al mando del suscrito, al momento que me desplazaba por la avenida Alí primera, manifiestan haber recibido una llamada vía radio fónica por parte del funcionario SUPERVISOR EUDI RODRIGUEZ, informando que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales, quien le informo que un conductor de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color plata, PLACAS AB746LV, que dicho conductor había comprado una presunta sustancia estupefacientes psicotrópicas en el sector las panelas, calle libertad, en una residencia donde reside un ciudadano apodado “pipe”, que dicho ciudadano se dirigía hacia la calle 23 de enero, una vez recibida esta información, procedo de inmediato a la calle 23 de enero, para ubicar al referido vehículo, al momento que nos desplazábamos por la referida calle, observamos un vehículo con las mismas características antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto, la cual es acatada por el ciudadano que conduce el vehículo; posteriormente se le ordeno a las personas a bordo del referido vehículo que funge como taxista, que desbordaran del mismo el ciudadano PLINIO GONZALEZ CORDOBA, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1946, titular de la cedula de identidad Nro, E-8l.240.826, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Colombia y residenciado en esta ciudad, calle el sol con avenida Tirso Salaverría, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo.-”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2013., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 149: TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.-

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas, en su articulo 149 en su segundo aparte, tiene una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diez (10) de prisión, procediendo esta juzgadora a partir de la pena mínima de ocho (08) años de Prisión considerando como atenuante para el acusado la conducta predelictual al momento de cometer el hecho, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían Cuatro (4) años de prisión , queda en definitiva una pena de CUTRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de Cautelar preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es decir, Presentación Periódica cada siete (7) días por ante esta Sede Judicial y la prohibición expresa de salida del País, sin la debida autorización de éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado PLINIO GONZALEZ CORDOBA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas, en su articulo 149 en su segundo aparte. en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. TERCERO: No se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa en su oportunidad legal, más si se toma en consideración lo alegado por la misma en la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: se mantiene al ciudadano PLINIO GONZALEZ CORDOBA, LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulos 242, numeral 3° y 4° consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penalde siete (07) dias, asi como LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. QUINTO: Se acuerda la destruccion de la sustancia. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-003906
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000132