REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004364
ASUNTO : IP01-P-2013-004364
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO
ACUSADO: YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. SIMON BOLÍVAR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: REINALDO ACOSTA
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 11/10/2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control y en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 100 al 105 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Saturno Ramírez, ello por ser quien suscribe el Juez quien me sustituyo para esa fecha, en virtud de encontrarme en la Realización del Plan Cayapa Penitenciario en la Penitenciaría General de Venezuela Estado Guarico (Penitenciaria General de Venezuela);y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, Venezolano, mayor edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.852, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINALDO ACOSTA, previo cambio de calificación jurídica dada a los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en ocasión de encontrarnos en el Plan Cayapa, programa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, instruida en contra de los ciudadanos: YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de REINALDO ACOSTA.
Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, así también la presencia del acusado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO y de la Defensa Privada ABG. SÍMON BOLIVAR.
Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de REINALDO ACOSTA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas en su momento y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.-
A la par este Tribunal informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que SI DESEA DECLARAR. Y de seguidas manifestó al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SÍMON BOLIVAR: “quien expuso esta defensa solicita la libertad plena o en su efecto una medida menos gravosa, de igual forma solicito al Tribunal la posibilidad de estudiar el cambio de calificación jurídica. Es todo.-
El Tribunal admitió parcialmente la acusación y totalmente las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, previo al cambio de calificación Jurídica anunciado por el Juez, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara manifestó: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, se subsume en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINALDO ACOSTA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al imputado: YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, el Ministerio Público, le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de REINALDO ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 23 de Julio de 2013 cuando siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo específicamente por el sector Cástulo Mármol Ferrer, cuando recibieron una llamada vía radiofónica informándoles que a un ciudadano de nombre REINALDO ACOSTA, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían logrado despojarlo de su vehículo tipo moto, Marca Empire, Color Rojo, Placas AF7NO8M, y que los mismos se desplazaban en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Miranda, razón por la cual dicha comisión policial procedió a trasladarse al referido lugar, logrando visualizar en el Callejón José Gregorio Hernández, entre Calle Sucre y Calle Girardot dos ciudadanos con las características similares a la aportada por la víctima por lo que procedieron a darle la voz de alto no acatando estos la orden y logrando darle alcance a pocos metros quienes luego de neutralizarlos y quedando identificado como YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.852, (..) y el segundo un adolescente caso que en ese momento se les acerca una ciudadana la cual se identifico como GRECIA AUXILIADORA FLORES, manifestando que dicho ciudadanos aprehendidos habían ingresado a su vivienda y habían dejado aparcada una moto, color roja logrando incautarle al ciudadano YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, dentro de su vestimenta una llave de moto, color negra con una pulsera de color rojo, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece lo siguiente:
Artículo 9: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINALDO ACOSTA tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de cinco (05) de prisión, procediendo esta juzgadora a partir de la pena a cinco (05) años de Prisión, considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho, conforme al articulo 74.1 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco años y seis meses de prisión, y por la atenuante especificada anteriormente queda la pena en cinco (05) años y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja la mitad de la pena que serían dos (2) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación de la atenuante obligatoria, se le rebajan los seis meses restantes, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS DE PRSIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se revisa la medida en virtud que del cambio de calificación jurídica decretada conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta además de la realización del Plan Cayapa Penitenciario, para el descongestionamiento carcelario, varían totalmente las condiciones que dieron lugar a la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en virtud del cambio de calificación jurídica decretada conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, fue cambiado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINALDO ACOSTA SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas invocadas por la Defensa Privada. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS vista el cambio de la calificación de los hechos presentada inicialmente por el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente; en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, el tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa en este caso por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince (15) días, así como la prohibición de comunicarse con la víctima ni por si ni por terceras personas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-004364
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000125
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