REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004365
ASUNTO : IP01-P-2013-004365

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO
ACUSADO: WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA
DEFENSORIA PÚBLICA 2°: ABG. ANA CALDERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
VICTIMA: ALIRIO FLORES ESPINOZA

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 11/10/2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control y en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 53 al 56 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Saturno Ramírez, ello por ser quien suscribe el Juez quien me sustituyo para esa fecha, en virtud de encontrarme en la Realización del Plan Cayapa Penitenciario en la Penitenciaría General de Venezuela Estado Guarico (Penitenciaria General de Venezuela);y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Ezequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres María. Teléfono: 0416-260.91.65 (de un amigo) hijo Lisbeth Colina y Williams Campos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ALIRIO FLORES ESPINOZA.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en ocasión de encontrarnos en el Plan Cayapa, programa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, instruida en contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ALIRIO FLORES ESPINOZA.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, así también la comparecencia del acusado WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, de la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ALIRIO FLORES ESPINOZA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas en su momento y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que SI DESEA DECLARAR. Y de seguidas manifestó al Tribunal: Es Todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 2° Encargada ABG. ANA CALDERA: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ALIRIO FLORES ESPINOZA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al imputado: WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, el Ministerio Público, le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ALIRIO FLORES ESPINOZA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es el día 24/07/2013, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano ALIRIO FLORES ESPINOZA, en compañía de la niña R.C, (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de su vehículo tipo moto, modelo HAOJIM, color naranja con gris, específicamente en la Urbanización Las Eugenias, Calle Principal, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de otro vehículo tipo moto, modelo jaguar color roja, quienes portando arma de fuego logran someterlo y despojarlo de su vehículo tipo moto, para posteriormente emprender la veloz huida, razón por la cual la víctima procedió a notificarle lo sucedido a funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón quienes se encontraban de servicio en labores de patrullajes específicamente en la dirección antes descrita, iniciando los mismos un operativo de rastreo en dicha urbanización, así como en las trochas que comunican con los sectores de Zumurucuare hasta llegar al Parcelamiento Ezequiel Zamora, logrando visualizar en el solar de una de las casas del sector un sujeto con las características aportadas por la víctima y a su lado una moto color gris con naranja como la que había sido despojada a la víctima y el cual al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual dicha comisión policial procedió a solicitarle al referido ciudadano la documentación del vehículo, manifestando este no poseerla, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano quien quedo identificado como WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Ezequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres María. Teléfono: 0416-260.91.65 (de un amigo) hijo Lisbeth Colina y Williams Campos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012., trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece lo siguiente:

Artículo 5: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: El que por medio de violencia o amenazas graves de daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: La pena a imponer para el robo de vehículo será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

5) Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6) Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

El artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece lo siguiente:
Artículo 9: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINALDO ACOSTA, tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de cinco (05) de prisión, procediendo esta juzgadora a partir de la pena a cinco (05) años de Prisión, considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho, conforme al articulo 74.1 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco años y seis meses de prisión, y por la atenuante especificada anteriormente queda la pena en cinco (05) años y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja la mitad de la pena que serían dos (2) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación de la atenuante obligatoria, se le rebajan los seis meses restantes, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS DE PRSIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se revisa la medida en virtud que del cambio de calificación jurídica decretada conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta además de la realización del Plan Cayapa Penitenciario, para el descongestionamiento carcelario, varían totalmente las condiciones que dieron lugar a la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del acusado WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA y TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación a favor del imputado WILFREDO JOSÉ CAMPOS COLINA este Tribunal lo declara CON LUGAR por cuanto considera que no están dados los elementos que acrediten la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con el AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numerales 5 y 6 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se desestima dicha calificación y se acoge a la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente; en virtud de que la pena a imponer existe la posibilidad de que pueda optar por una alternativa de la Ejecución de la Pena enmarcada, sustituyendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se impone en su lugar la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince (15) días TERCERO: En este mismo acto se le informa al imputado de las consecuencias del incumplimiento y manifiesta el mismo que los entiende y se compromete a cumplir con la medida impuesta. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado una vez que se apertura al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Se ordena la división de la continencia en virtud de la admisión de los hechos. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-004365
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000126