REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002091
ASUNTO : IP01-P-2014-002091

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: JAIMEZ WILLIAMS JESUS y YESIKA MABEL JEREZ MADERO

DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ANA CALDERA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos JAIMEZ WILLIAMS JESUS, de 37 años de edad, mayor de edad, posee cédula de identidad, 15.027.365, de profesión u oficio obrero, domiciliado, domiciliado, Urbanización los Medanos sector C casa C 518, de esta ciudad de coro del estado Falcón y YESIKA MABEL JEREZ MADERO, de 31 años de edad, mayor de edad, posee cédula de identidad, no, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado, Urbanización los Medanos sector C casa C 518, de esta ciudad de Coro del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 09/03/2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIMEZ WILLIAMS JESUS y YESIKA MABEL JEREZ MADERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de ellos manifestó ser y llamarse JAIMEZ WILLIAMS JESUS, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 15.027.365 y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse YESIKA MABEL JEREZ MADERO, mayo de edad, mayor de edad, No posee Cédula identidad, de profesión u oficio ama de casa, de éste domiciliado.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron al Tribunal de manera clara y por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ANA CALDERA, quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena para mis defendidos, solicito copias simples. Es todo”.-
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone a los imputados las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se les indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se les explica la naturaleza de dicha figura y se les pregunta si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismos manifestaron por separado y en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 21° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:3Opm), encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCÍA y Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, a sordo de vehículo particular, realizando investigaciones relacionadas a los diferentes delitos acaecidos en esta Jurisdicción, momentos cuando nos desplazábamos por la urbanización Los Médanos, Manzana B, calle principal Municipio Miranda Estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto de tez trigueña, de estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color Castaño, quien vestía una franela tipo chemis, de color Azul y Pantalón jeans de color azul y una ciudadana: de tez Blanca, de estatura mediana, contextura delgada, cabello largo de color Amarillo, quien vestía una blusa de color Marrón y Pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron emprender veloz huida, arrojando el sujeto antes descrito un objeto de regular tamaño al pavimento, por lo que descendimos de nuestro vehículo identificándonos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicho llamado, percatándonos que el objeto que había lanzado al suelo era un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro y Marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de presunta droga, seguidamente el funcionarios Detective Agregado CARLOS DAVALILZIO, procedió a ubicar una persona para que fungiera como testigo del procedimiento, no logrando encontrar a ninguna persona, ya que estas se escondían y encerraban en sus residencias por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, motivo por el cual el referido Funcionario procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal;. Penal, a solicitarles que exhibieran alguna evidencia de interés criminalistico que pudieran tener oculto entre sus ropa adheridos a su cuerpo, ya que se les efectuaría un registro corporal, manifestando no tener evidencias, procediendo a efectuarle el registro al ciudadano, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico alguno y a la ciudadana no se le efectúo el registro cuidando el pudor de las persona que para el momento no contábamos con la presencia de funcionaría femenina. Seguidamente el funcionario DAVALILLO, procedió a colectar la evidencia antes mencionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante tipificado en la legislación venezolana, por la comisión de uno de los delitos Previsto en La Ley Orgánica de Drogas; seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar; culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho con los ciudadanos detenidos quienes fueron identificados de la siguiente manera: JAIMEZ WILLIAMS JESUS, de nacionalidad venezolana, (…), titular de la cédula de identidad número V-15.027.365 y YESIKA MABEL JEREZ MADERO, de nacionalidad Colombiana, (…) Indocumentada y la evidencia antes incautada Un vez presentes en este despacho, solicitamos la colaboración a funcionaria Inspector Leydifel Bracho, para que realizara registro corporal a la ciudadana detenida, procediendo dicha funcionaría amprada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle dicho registro, no encontrando entre sus ropas o adherido en su cuerpo evidencias de interés criminalístico alguno, seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros policiales y la ciudadana no registra ante el sistema ni ante el enlace del SAlME; seguidamente se le informó a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron los mismo fueran puesto la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial y se le informara del procedimiento realizado. A tal efecto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217—00462, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal titular Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, manifestando que dicho detenido, fuera recluido en el calabozo de este Despacho, hasta su respectiva presentación, de igual manera que las actuaciones policiales fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible.2

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios CINCO (05) y SEIS (06) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR RICARDO GARCÍA, DETECTIVE JEFE EMIRO SÁNCHEZ y el DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando como órgano de policía de investigación penal.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° EXP/ N° K-14-0217-00462, de fecha 07/03/2014, suscrita por los funcionarios Detectives INSPECTOR RICARDO GARCÍA, DETECTIVE JEFE EMIRO SÁNCHEZ y el DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurre la aprehensión de los imputados de autos: como es: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características físicas de dicho sitio. (La misma corre inserta al folio SIETE (07) del asunto que nos ocupa).
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, inserta al folio DOCE (12) del presente asunto, de fecha 07/03/2014 suscrita por el funcionario actuante CARLOS DAVALILLO de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA.

4) ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, N° 9700-060-113, inserta al folio QUINCE (15) del presente asunto, de fecha 08/03/2014 suscrita por la experto INGENIERO LURDELI RAMONES de: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO Y MARRON, TAMAÑO REGULAR ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (0,49 GRS.) CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA EN FORMA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSOY SEMILLAS DE MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA VEINTICINCO GRAMOS (0,25 GRS.)

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados JAIMEZ WILLIAMS JESUS y YESIKA MABEL JEREZ MADERO, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JAIMEZ WILLIAMS JESUS y YESIKA MABEL JEREZ MADERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) Mantenerse activo laboralmente, y asistir a la ONA a los fines de recibir charlas informativas sobre las drogas sin perjuicios a su jornada laboral. Por el lapso de tres (3) meses. Dicha oficina deberá enviar informe de cumplimiento de esa condición a este Tribunal una vez culminado en lapso del régimen de prueba impuesto.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a los ciudadanos imputados JAIMEZ WILLIAMS JESUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 15.027.365, y YESIKA MABEL JEREZ MADERO, mayor de edad, no posee cédula de identidad, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1) Mantenerse activo laboralmente, y asistir a la ONA a los fines de recibir charlas informativas sobre las drogas sin perjuicios a su jornada laboral. Por el lapso de tres (3) meses. Dicha oficina deberá enviar informe de cumplimiento de esa condición a este Tribunal una vez culminado en lapso del régimen de prueba impuesto. Cuarto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas

Remítanse las actuaciones con oficio al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose las notificaciones a las partes, ya que la misma se publica conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° y 156°.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-002091
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000134