REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003662
ASUNTO : IP01-P-2014-003662

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ y WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ

DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a las ciudadanas WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.047.726 y WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.294.902, conforme a lo previsto en el artículo 358 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 04 de Junio de 2014; se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ y WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de ellos manifestó ser y llamarse WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.047.726. El segundo de ellos manifesto ser y llamarse WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.294.902.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron al Tribunal de manera clara y por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “Solicito se le imponga a mis defendidas del procedimiento de los delitos menos graves debido a que mi defendida manifiesta querer admitir los hechos, asi mismo solicito se les imponga una medida en virtud de lo narrado por mi defendida de no agredirse entre ellas, es decir, la prohibicon de no acercarse por si mismo o terceras personas. Es todo”.-

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone a los imputados las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se les indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se les explica la naturaleza de dicha figura y se les pregunta si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismos manifestaron por separado y en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 3° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por los imputados.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

“… Corre inserto en el folio TRES del presente asunto ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 03 de Junio de 2014, N° k-14-0217-0155, realizada por la ciudadana WUENDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ: Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Martes 03-06-2014, me encontraba en el baño del mercado viejo de esta ciudad, y una vez allí sostuve una discusión y posteriormente una riña con una ciudadana que estaba encargada de los baños y ambas nos agredimos físicamente. Es todo.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1) ACTA DE DENUNCIA COMUN, inserta en el folio TRES (03) y su vuelto, suscrita por el funcionario receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, actuando como órgano de investigación penal.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio CUATRO (04) y su vuelto, suscrita por el funcionario detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1256, de fecha 03/06/2014, inserta en el folio CINCO (05) del presente asunto, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN ARRAEZ, ADAN BOHORQUEZ y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: MERCADO VIEJO, UBICADO EN LA AVENIDA BUCHIVACOA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LOS BAÑOS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características físicas de dicho sitio.
4) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Número de Registro 1373, inserta al folio NUEVE (09) del presente asunto, de fecha 03/06/2014, suscrita por el Experto Profesional I DR ADRIAN JIMENEZ, correspondiente a examen Medico Legal practicado a la ciudadana WILLIANNY ANGELICA BARRERA DÍAZ.

5) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Número de Registro 1374, inserta al folio ONCE (11) del presente asunto, de fecha 03/06/2014, suscrita por el Experto Profesional I DR ADRIAN JIMENEZ, correspondiente a examen Medico Legal practicado a la ciudadana WUENDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ y WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ, en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ y WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) Charlas de NO VIOLENCIA en la Escuela Lucas Adames a la ciudadana WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ 2°) Oficiar a la Escuela Lucas Adames, a los fines de informarle de las condiciones impuestas a la ciudadana WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a la ciudadana imputada WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.047.726, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Con respecto a la ciudadana WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ, se exonera de la suspensión en razón de su estado de gravidez. Segundo: Se ordena proseguir conforme el procedimiento de Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de acercarse ni por si, ni por terceras personas, de conformidad con el articulo 242.6 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ y WUINDIS ANGELICA CHIRINO ALVAREZ. Cuarto: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1) Charlas de NO VIOLENCIA en la Escuela Lucas Adames a la ciudadana WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ 2°) Oficiar a la Escuela Lucas Adames, a los fines de informarle de las condiciones impuestas a la ciudadana WILLIANNYS ANGELICA BARRERA DIAZ. Deberá consignar fijaciones fotográficas de la labor social antes, durante y después de la medida impuesta. Se deja constancia que las imputadas se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Remítanse las actuaciones con oficio al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose las notificaciones a las partes, ya que la misma se publica conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° y 156°.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-003662
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000136