REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003797
ASUNTO : IP01-P-2014-003797


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES

IMPUTADOS: DELIA ELENA GAONA BORGES y CARMEN MERCEDES BORGES
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos DELIA ELENA GAONA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.138.814 y CARMEN MERCEDES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.138.815, conforme a lo previsto en el artículo 358 ejusdem.



DE LA AUDIENCIA

El día Diez (10) de Junio de 2014; se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DELIA ELENA GAONA BORGES y CARMEN MERCEDES BORGES, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES PESONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de ellos manifestó ser y llamarse DELIA ELENA GAONA BORGES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.138.814, nacido en fecha 18/05/1971, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciado Barrio Curazaito, Calle Ocular, Número 42, entre providencia y calle Colon, teléfono: 0426-322.77.90 Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-66242.19. El segundo de ellos manifesto ser y llamarse CARMEN MERCEDES BORGES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.138.815, nacido en fecha 13/01/1967, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado Sector la Malvinas, Calle 100, N 9, teléfono 0416-463.14.52 de Telef. 0416.86156.33.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente se les pregunto que si deseaban declarar a lo que la imputada DELIA ELENA GAONA BORGES manifestó lo siguiente: “Yo soy la que vivo en la casa y he sido la que recibe las agresiones fisicas y verbales, ella se pone a discutir con uno de que esa casa es de ella, eso no viene desde ahorita, desde el año pasado es que ella se entera que esa casa esta a nombre mio, ellos son muy violentos, consigno un folio de denuncia que interpuse ante la defensoria del pueblo de fecha 17 de Abril de 2013. Es todo.- En este estado la representacion fiscal no realizo preguntas En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿ como ocurrieron los hechos el dia de ayer? R. yo estaba en la casa y ella llega con su agresividad, estaba un tio y el llega y dice abreme la puerta por que si no la tumbo, yo se la abri, y yo le dije que porque luego llego ella y quiso sacar las cosas de la casa, yo llame a la policia para que vieran como habian violentado la puerta, ella no vive alli, ella vive en caracas, si la casa es de ella que interpongan un juicio, ellos no son herederos directos ¿ quien vive en esa casa y una hija de 17 , la cual recibe mensajes obseno a mi hija, yo no me meto con sus hijo y mucho menos cone ella ? R. ¿ aquien le pertenece la vivienda ? R. esta registrada a mi nombre, eso aparece en el registro. Es todo”.-

Se deja constancia que la imputada CARMEN MERCEDES BORGES manifesto a este Tribunal que NO DESEABA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expone: “Siendo que el delito precalificado por el representante fiscal y que el cuanto de la pena esta dentro de los limites establecidos en el articulo 413, esta defensa no se opone a que le aplique el procedimiento especial de los delitos menos graves debido, asi mismo solicito copias certificadas del acta. Es todo”.-

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana victima NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES, titular de la cedula de identidad N 11.472.513, quien expone: “lo que paso ayer que ella salio a buscar la policía para sacarlos para afuera por que esa casa era de ella, y esa casa no es de ella, esa casa es la herencia de mi papa, y cada vez que venimos es el mismo peo porque ella no nos quiere ver allí, entonces llego mercedes con un tubo me partió la cabeza y cuando llego la policía yo le estaba enseñando los documento el lo estaba leyendo, y allí me dio en la cabeza, las cuatros hasta la hija, ella vive allí con su hija y mandaron a matar a mi hermano por el corajito que se llama miguel, ella no la dueña de esa casa, y ella no es la dueña, solo son sobrina de mi papa, nosotros somos sus hijos y a cada rato amenazan con que van a mandara matar a mi hermano con el corajito, ellas fueran las que me agredieron a mí con tubos y palos, y además ella tiene que estar afuera de la casa, por que nosotros vamos a luchar la casa por un tribunal, eso es mentira, yo no le mando mensajes, su hija es una grosera que no respeta a su tía, ella no va a entrar a ala casa. Es todo”.-

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone a los imputados las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se les indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se les explica la naturaleza de dicha figura y se les pregunta si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismos manifestaron por separado y en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal 3° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por los imputados.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

“… Corre inserto en el folio 6 del presente asunto ACTA DE DENUNCIA COMÚN, N° 00188 de fecha 09 de Junio de 2014, realizada por la ciudadana NORMA SÁNCHEZ (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del estado Falcón) Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa, donde mandé a quitar las rejas porque me venían a poner una puerta luego llegan mis dos sobrinas Delia y Carmen y me cayeron a golpes me jalaron los pelos, luego Carmen agarro un tuvo y me golpeó en la cabeza, luego los vecinos llamaron a la policía y cuando llegaron los funcionarios, fueron al ambulatorio para que me quitaran de encima esas mujeres, luego fui al ambulatorio para que me chequearan, donde me agarraron seis puntos de suturas en la cabeza, luego vine a la Comandancia a formular la denuncia . (…) Es todo.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PESONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es LESIONES PESONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1) ACTA POLICIAL, inserta en el folio DOS (02) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes, OFICIAL CARLOS ROSSELL, OFICIAL JOEL ZARRAZOLA y OFICIAL ANDRÉS LAZARDE, adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de POLIFALCÖN, actuando como órgano de investigación penal.
2) ACTA DE DENUNCIA N° 00188, inserta en el folio SEIS (06) y su vuelto, suscrita por el funcionario Receptor OFICIAL JESÚS SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, realizada por una persona quien dijo ser y llamarse NORMA SANCHEZ.
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Número 00188, inserta en el folio NUEVE (09) del presente asunto, suscrita por el funcionario ANDRES LAZARDE, correspondiente a evidencia física colectada: 1) UN (01) OBJETO CONTUNDENTE (CABILLA) DE APROXIMADAMETE UN METRO DE LARGO.
4) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Número de Registro 1428, inserta al folio TRECE (13) del presente asunto, de fecha 10/06/2014, suscrita por la DRA ANNY PALENCIA, MÉDICO FORENSE correspondiente a examen Medico Legal practicado a la ciudadana NORMA JOSEFINA SÁNCHEZ BORGES.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados DELIA ELENA GAONA BORGES y CARMEN MERCEDES BORGES, en el delito de LESIONES PESONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PESONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHES BORGES, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados DELIA ELENA GAONA BORGES y CARMEN MERCEDES BORGES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Coro Estado Falcón, a los fines de que le designen un delegado de prueba 2°) Oficiar a la Unidad de Apoyo Penitenciario, Coro Estado Falcón, informándole de las condiciones impuestas a las ciudadanas imputadas, Oficiar al Consejo Comunal de la Comunidad de Curazaito, a los fines de informarle de la medida impuesta a las ciudadanas DELIA ELENA GAONA BORGES Y CARMEN MERCEDES BORGES..

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone a las ciudadanas DELIA ELENA GAONA BORGES y CARMEN MERCEDES BORGES, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, así mismo se les impone la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de acercarse ni por si, ni por terceras personas, de conformidad con el articulo 242.6 del COPP a las ciudadanas DELIA ELENA GAONA BORGES Y CARMEN MERCEDES BORGES. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Sánchez Borges, con un régimen de prueba de tres (03) MESES. Conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) Asistir a la Unidad de Apoyo Penitenciario, Coro Estado Falcón, a los fines de que le designen un delegado de prueba 2°) Oficiar a la Unidad de Apoyo Penitenciario, Coro Estado Falcón, informándole de las condiciones impuestas a las ciudadanas imputadas, Oficiar al Consejo Comunal de la Comunidad de Curazaito, a los fines de informarle de la medida impuesta a las ciudadanas DELIA ELENA GAONA BORGES Y CARMEN MERCEDES BORGES. Se deja constancia que las imputadas se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Remítanse las actuaciones con oficio al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose las notificaciones a las partes, ya que la misma se publica conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° y 156°.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-003797
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000137