REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007213
ASUNTO : IP01-P-2005-007213
Auto decretando Sobreseimiento
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de diciembre de 2013, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, presentó escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, instruido contra el ciudadano ANGEL JESUS MORA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.475.552, con motivo de la presunta comisión de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-007213.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 16 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado, momentos en que se encontraban de servicio, avistaron un vehiculo Corsa, color blanco, placas GAM-07U, optando el conductor por darse a la fuga al notar la presencia de la comisión policial, iniciándose una pequeña persecución, quienes procedieron a dar la voz de alto, la cual acató y posteriormente se le realizó la revisión corporal al ciudadano y al vehiculo logrando incautar en el interior del vehiculo un arma de fuego, tipo, pistola, pavón negro, marca ilegible, con una cacerina contentiva de 11 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano quien manifestó llamarse Ángel Jesús Mora García, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.475.552.
En virtud de los hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 16-11-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ÁNGEL JESÚS MORA GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.475.552, con motivo de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
Resolución Nº PJ0022015000143
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