REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003280
ASUNTO : IP01-P-2011-003280

Auto decretando Sobreseimiento

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de febrero de 2015, los Fiscales Provisorios y Auxiliar Interina Vigésimos del Ministerio Público Abgs. Jesús Alberto Crespo Contreras y Pierina Auxiliadora López Torres, presentaron escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 9 del articulo 48 ejusdem, instruido contra el ciudadano RANDY LUIS RIGANELLY ROJAS, con motivo de la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2011-003280.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Se desprende de las actas que conforman el presente Asunto que en fecha 26 de junio de 2011, funcionarios adscritos a la Fuerza Armadas Policiales del estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de Dabajuro, según información radiofónica por parte del Hospital de Dabajuro, Area de Emergencia, se encontraba una ciudadana que había sido victima de agresiones físicas por parte de su hijo, por lo que se trasladaron hasta el lugar y verificaron que se trataba de una ciudadana llamada Maria Lourdes Rojas, cédula de identidad Nª 7.797.249, quien presentaba constancia medica donde le indicaban el diagnostico, se entrevistaron con el esposo de la ciudadana y éste manifestó que las agresiones que presentaba se las había hecho su hijo de nombre Randy Luis Riganelly Rojas quien se encontraba en el área del Hospital.

En virtud de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 26-06-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos se encuentran evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano RANDY LUIS RIGANELLY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.834.633, con motivo de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

Resolución Nº PJ0022015000145