REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008790
ASUNTO : IP01-P-2013-008790


Auto decretando Sobreseimiento

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, los Fiscales Cuartos del Ministerio Público Abg. Judith Medina y Abg. Juan Carlos Jiménez, presentaron escrito por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ GARCIA, con motivo de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2013-008790.


Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Se desprende de las actas que conforman el presente Asunto que en fecha 01 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la Fuerza Armadas Policiales del estado Falcón, momentos en que se encontraban de labores de seguridad, en la calle Palmasola entre calle Sucre y Giraldot, se presta un ciudadano de contextura delgada, estura mediana y tez blanca, con aparente estado etílico, tomando una actitud agresiva contra familiares y ciudadanos presentes en un acto de velatorio, informándoles los funcionarios policiales que desistiera de la actitud, cuanto éste toma una actitud agresiva, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano quien manifestó llamarse José Gregorio Meléndez García, venezolano, titular de la cédula de identidad No.19.448.968.

En virtud de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 2ª El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.19.448.968, con motivo de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO


Resolución Nº PJ0022015000146