REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001013
ASUNTO : IP01-P-2015-001013

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano EDUIN ACOSTA PEREIRA, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-14.0217-02298963 y expediente Fiscal MP-556185-2014.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera bajo el No. MP-556185-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO

Al investigado EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, el Ministerio Público, le atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha 08 de Diciembre de 2014. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura K-14.0217-02298963, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el ciudadano EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO). En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2014, de la investigación realizada por los funcionarios DETECTIVE DELVIS LUGO y DETECTIVE AGREGADO JUAN LEAL adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuyos hechos son lo siguientes: “...En fecha 08-12-2014, cuando eran aproximadamente las 01:00 horas de la Madrugada, específicamente en el Sector Zumurucuare, calle principal, Terreno Baldío, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en momentos que el ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA se encontraba en compañía del ciudadano YIXO GARCÍA TERÁN, fueron sorprendidos por los sujetos identificados como EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, apodado “EL PELUCHÍN” y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo TIPO MOTOCICLETA, MARCA HAOJIN MD, DE COLOR NEGRO, y portando arma de fuego, sin mediar palabras lograron despojar al ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA de unos zapatos deportivos que tenía para el momento, dinero en efectivo y documentos personales, para posteriormente propinarle varios disparos ocasionándole la muerte a consecuencia de “…HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO COMPLICADAS CON FRACTURAS BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN EN MASA ENCEFÁLICA…”, así mismo le propinaron dos disparos en la cabeza al ciudadano YIXO GARCÍA TERÁN, causándole heridas de carácter grave, y una vez que lograron su cometido se dieron a la fuga del lugar.

Acción esta que, considera la representación fiscal, que lo hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO)..

Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-556185-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, y cuyos hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-12-2014 por los funcionarios DETECTIVES DELVIS LUGO Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Zumurucuare, en un terreno baldío ubicado en las adyacencias del Mercal, Avenida Principal, vía Pública, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2656, suscrita en fecha 08-12-2014 por los funcionarios DETECTIVES DELVIS LUGO Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, TERRENO BALDÍO, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-620-14, suscrita en fecha 08-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…DOS (02) SEGMENTOS DE GASA IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISA, DE COLOR AZUL, MARCA TOMMY; UN (01) PANTALÓN ELABORADO EN MATERIALES NATURALES, DE COLOR AZUL, MARCA BODY GLOVE, TALLA 32; UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TIPO BANDOLERO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZA…”.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-621-14, suscrita en fecha 08-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA EN LA MORGUE…”.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-623-14, suscrita en fecha 08-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, CUBIERTO POR MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, A NOMBRE DE GUANIPA PEROZO PEDRO JOSÉ, NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.177.296; UNA (01) GORRA ELABORADA EN MATERIALES NATURALES (TELA), DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO INSCRIPCIONES IMPRESAS DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE INFERIOR DONDE SE LEE AE-28…”.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1152 suscrita en fecha 08-12-2014 por el funcionario DETECTIVE JUAN LEAL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, CUBIERTO POR MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, A NOMBRE DE GUANIPA PEROZO PEDRO JOSÉ, NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.177.296; UNA (01) GORRA ELABORADA EN MATERIALES NATURALES (TELA), DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO INSCRIPCIONES IMPRESAS DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE INFERIOR DONDE SE LEE AE-28…”.

7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 08-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, TERRENO BALDÍO, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, con cédula de identidad Nº V- 17.518.582, así como también las evidencias físicas colectadas.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER Nº 08-12-2014, suscrita en fecha 08-12-2014 por los funcionarios DETECTIVES DELVIS LUGO Y JUAN C. LEAL, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN…”.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-622-14, suscrita en fecha 08-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA TIPO R-17, CON RESEÑA DECADACTILAR DEL OCCISO IDENTIFICADO OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA C.I. Nº V- 17.518.582…”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 08-12-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana AIRA MARÍA DÁVILA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy lunes 08-12-2014, recibí una llamada de mi sobrino de nombre LEONARDO DÁVILA, donde me notificaba que habían matado a mi hijo de nombre OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, posteriormente funcionarios de este cuerpo me informaron que debía comparecer ante este despacho a rendir declaración. Es todo…”.

11.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 08-12-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano NERFOR (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy lunes 08-12-2014, en horas de la madrugada me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de repente escuché unos disparos y el ruido de una moto que circulaba en la parte externa de donde yo estaba, pero yo al escuchar los disparos me escondí en el baño, entonces cuando terminé mi guardia y salí del trabajo a la calle observé que había una multitud aglomerada y estaba un cuerpo tirado en el piso todo ensangrentado, después llegó una comisión del C.I.C.P.C. y me dijeron que debía acompañarlos a este despacho a rendir declaración. Es todo…”.

12.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 08-12-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana LISETH (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy lunes 08-12-2014, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y escuché unos disparos, después cuando me levanté y salí de mi casa vi que había un poco de gente en la calle y la policía, ya que habían matado a una persona, después llegó una comisión del C.I.C.P.C. y me dijeron que debía acompañarlos a este despacho a rendir declaración. Es todo…”.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-12-2014, por el funcionario DETECTIVE DELVIS LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se trasladó al Departamento de Ciencias Forenses con la finalidad de recabar los proyectiles los cuales fueron extraídos del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, victima en el presente caso penal, donde una vez presente en el referido departamento fue recibido por el Anatomopatólogo EMILIO MEDINA, quien le hizo entrega en un sobre sellado y con su debida cadena de custodia, de dos proyectiles los cuales serán trasladados al Departamento de Balística donde serán sometidos a su experticia de rigor.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-64-14, suscrita en fecha 08-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…DOS (02) PROYECTILES (PLOMO)…”.

15.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-3090-14, de fecha 09-12-2014, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, con cédula de identidad Nº V – 17.518.582, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO COMPLICADAS CON FRACTURAS BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA…”.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 07-01-2015, por el funcionario DETECTIVE DELVIS LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se trasladaron hacia la calle Zulia entre calle Alí Primera y El Calichal del sector Zumurucuare, de esta ciudad, donde pesquisaron por medio de vecinos del sector, sobre el lugar de habitación de la ciudadana EYENIS, tía del hoy occiso, señalándoles una vivienda de color blanco con morada y signada con el número 26, donde una vez presentes realizaron varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana identificada como EYENIS, manifestando ser la tía del hoy occiso y que la misma poseía información que pudiera ser de ayuda para el total esclarecimiento del hecho que les ocupa, ya que había un sujeto por el sector conocido como EL BOCÓN, quien presuntamente días después del hecho estaba vendiendo los zapatos deportivos los cuales fueran despojados al ciudadano hoy occiso.

17.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 07-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana EYENIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 08-12-2014, mataron a mi sobrino de nombre OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, en un terreno baldío adyacente al mercal del sector Zumurucuare, entonces nosotros como familiares estamos consternados por la muerte y ha llegado información de parte de algunos vecinos del sector, que momentos anteriores a que le dieran muerte, el portaba unos zapatos deportivos tipo goma, y que presuntamente los sujetos que lo mataron estaban en unas motos y lo despojaron de sus zapatos deportivos, además de dinero en efectivo y documentos personales, y se rumora que por el sector residen un peligroso delincuente, quien es apodado EL BOCÓN, que días después del hecho estaba vendiendo unas gomas que posiblemente sean las mismas que le despojaron a mi sobrino OSCAR (occiso). Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona tiene conocimiento del hecho donde perdiera vida el ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA (occiso)? CONTESTÓ: Bueno, el día 23-12-2014 EL BOCÓN llegó amanecido a la esquina de la casa y se encontraba ingiriendo licor, eran como a las 06:00 horas de la mañana y llegó en su moto y se dirigió a comentarle a mi sobrino de nombre YOELVIS CHIRINOS, que él sabía quién era que había matado a OSCAR pero que no iba a echar paja.

18.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JORGE LUIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 08-12-2014, yo estaba bebiendo en el centro familiar “Guaicaipuro” ubicado en el sector Zumurucuare, de esta ciudad, y media hora después, como a eso de las 08:00 horas de la noche, llegó mi sobrino de nombre OSCAR SANDOVAL y nos pusimos a compartir, tomándonos unos tragos, en compañía de unos familiares y amigos, yo me fui como a las 12:00 de la mañana del siguiente día y él me dijo que le prestara el teléfono para llamar un taxi, que se iba más tarde, entonces yo se lo presté y me marché del sitio; en horas de la mañana momentos cuando me disponía a trasladarme hacia el trabajo, observé que en un terreno que está solo específicamente al lado del ambulatorio y el mercal del sector Zumurucuare había una aglomeración de persones, entonces cuando me acerco me dijeron que había alguien muerto y yo en el momento no lo conocí ya que tenía la cara llena de sangre, pero después reconocí que la persona que estaba muerta en el piso llena de sangre era mi sobrino OSCAR ya que el día anterior él tenía puesta una camisa tipo guayabera de color celeste con blanco, y me percaté que se encontraba sin los zapatos que portaba la noche anterior, entonces llamé a EYENIS CHIRINOS, quien también era tía de OSCAR y ella llamó a la madre del difunto. Es todo…”.

19.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano LEONARDO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 08-12-2014, desde las 06:00 horas de la mañana me puse en contacto con mi primo OSCAR SANDOVAL, entonces quedamos que nos íbamos a ver como a las 03:00 de la tarde en la fiesta de la prima ROSITA, llegamos allí a esa hora y nos pusimos a beber, después como a las 08:00 horas de la noche llegamos al centro familiar Guaicaipuro, que está en Zumurucuare, donde ya estaba mi tío JORGE LUIS y nos quedamos compartiendo OSCAR, HUGUITO, CHICHITO, EDUARDO SANDOVAL, hermano OSCAR y LA GORDA, quien es prima de un chamo que se llama DENNIS DAVID FLORES y mi persona, como a eso de las 10:30 de la noche llegó YIXO, después llegó otro primo mío que se llama WILLIAN acompañado de su esposa que le decimos LA NIÑA, progresivamente nos íbamos retirando del establecimiento, y yo me fui en compañía de EDUARDO y LA GORDA como a las 11:30 horas de la noche, al día siguiente me dijeron que apareció OSCAR muerto y que a YIXO le habían dado un tiro. Es todo…”.

20.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO suscrita en fecha 15-01-2015, por la ABG. MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las siguientes direcciones: “…1) SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN SANTA MARÍA, EN UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADA CON REJAS BLANCAS DE ESTA CIUDAD, ESTADO FALCÓN; 2) SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, CON CALLEJÓN SANTA MARÍA, FRENTE AL LOCAL DE EXPENDIO DE BEDIDAS ALCOHÓLICAS EL SOLAR DE LA ABUELA, EN UNA VIVIENDA DE COLOR CREMA CON ROJA, DE ESTA CIUDAD, ESTADO FALCÓN…”, lugar donde reside el ciudadano DENNY DAVID FLORES ALCALÁ, apodado EL BOCÓN.

21.- PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN suscrito en fecha 09-12-2014, por la ciudadana BÁRBARA YSABEL ABREU SIRIT, Registradora Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, por medio de la cual autoriza al celador del Cementerio Municipal para dar sepultura o cremación al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA.

22.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1558 suscrita en fecha 09-12-2014, por la ciudadana BÁRBARA YSABEL ABREU SIRIT, Registradora Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, por medio de la cual certifica que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, con cédula de identidad Nº V–17.518.582, falleció a consecuencia de Heridas por arma de fuego en cráneo complicadas con fracturas bóveda craneana y lesión masa encefálica.

23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-031 suscrita en fecha 15-01-2015, por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…DOS (02) PROYECTILES, PERTENECIENTES A UNO DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL, EXTRAÍDOS DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA…”.

24.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 22-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano EL BOCÓN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que el día martes 20-01-2015, funcionarios de este cuerpo realizaron un allanamiento en mi casa ya que andan investigando un caso donde asesinaron a un muchacho e hirieron a otro en la calle principal del sector Zumurucuare, ya que dice que yo y que andaba vendiendo los zapatos que eran del muerto y por eso yo vengo a declarar ya que en verdad yo agarré los zapatos del muerto pero los que cometieron ese hecho fueron otros sujetos a quienes yo conozco. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas autoras del presente caso? CONTESTÓ: Sí, a uno de le dicen EL PELUCHIN y al otro le dicen EL TITO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a observar a los sujetos mencionados como EL PELUCHIN y EL TITO al momento que cometían el hecho? CONTESTÓ: Yo estaba cerca, como a una o dos cuadras, cuando escuché los disparos, de pronto ellos dos atravesaron una de las calles en una moto y llegaron a la esquina de la calle principal de Zumurucuare, donde estaba yo en compañía de unos panas, compartiendo unos tragos; en eso que llegaron en la moto EL PELUCHIN y EL TITO, nos amenazaron y EL PELUCHIN nos apuntó con un arma que tenía en la mano y nos dijo “Que nos fuéramos de allí porque acababan de dejar uno tirado y que muriéramos callados”.

25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-060-515 suscrita en fecha 20-01-2015, por el funcionario LIC. MÓNICA SANGRONIS, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “…MUESTRA 01: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISA, DE COLOR AZUL, MARCA TOMMY; MUESTRA 02: UN (01) PANTALÓN ELABORADO EN MATERIALES NATURALES, DE COLOR AZUL, MARCA BODY GLOVE, TALLA 32; MUESTRA 03: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TIPO BANDOLERO; MUESTRA 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO…”; de la cual se concluye que las sustancia de color pardo rojizo presentes en las muestras analizadas son de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo “O”.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que ddespués de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación del ciudadano identificado, quien de manera sorprendente en fecha 08-12-2014, cuando eran aproximadamente las 01:00 horas de la Madrugada, específicamente en el Sector Zumurucuare, calle principal, Terreno Baldío, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en momentos que el ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA se encontraba en compañía del ciudadano YIXO GARCÍA TERÁN, fueron sorprendidos por los sujetos identificados como EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, apodado “EL PELUCHÍN” y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo TIPO MOTOCICLETA, MARCA HAOJIN MD, DE COLOR NEGRO, y portando arma de fuego, sin mediar palabras lograron despojar al ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA de unos zapatos deportivos que tenía para el momento, dinero en efectivo y documentos personales, para posteriormente propinarle varios disparos ocasionándole la muerte, siendo testigo referencial del hecho el ciudadano “El Bocón”, al igual que existe un testigo presencial del mismo como es el ciudadano YIXO GARCÍA TERÁN, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación del ciudadano EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO), elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, fuera presuntamente la persona que en compañía de un adolescente el día 08-12-2014, le diera muerte al ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, en virtud de los hechos ya narrados “ (…) en fecha 08-12-2014, cuando eran aproximadamente las 01:00 horas de la Madrugada, específicamente en el Sector Zumurucuare, calle principal, Terreno Baldío, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en momentos que el ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA se encontraba en compañía del ciudadano YIXO GARCÍA TERÁN, fueron sorprendidos por los sujetos identificados como EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, apodado “EL PELUCHÍN” y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo TIPO MOTOCICLETA, MARCA HAOJIN MD, DE COLOR NEGRO, y portando arma de fuego, sin mediar palabras lograron despojar al ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA de unos zapatos deportivos que tenía para el momento, dinero en efectivo y documentos personales, para posteriormente propinarle varios disparos ocasionándole la muerte,(…)”

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera, bajo el N° MP-556185-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como han sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es el autor o participes del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO).
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).


Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO), por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado EDE LUÍS GOMEZ, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.924.158, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-08-84, residenciado en la Manzana F, calle Principal, casa Sin numero de la Urbanización Los Medanos de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: EDUIN JOSÉ ACOSTA PEREIRA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.680.531, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DÁVILA, (OCCISO). SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días de Marzo de 2014. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2015-001013
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022015000142