REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002950
ASUNTO : IP01-P-2014-002950

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
IMPUTADO: JOSE LUIS FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO, ABG. MARIA ECHARRY NAVARRO y ABG. OLGA ANDREINA ROJAS PANCHANO
VICTIMAS: LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 06 de Junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.531; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, dictando auto de entrada en fecha 09/06/2014 y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 13/03/2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada las victima de autos, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1° de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 13/03/2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó de manera clara al Tribunal que “SI QUERIA DECLARAR” exponiendo lo siguiente: “Soy inocente de eso que me están contando a mi no me quitaron ningún cuchillo y no tenia esa droga y de verdad ciudadana juez yo le digo yo si cometí un delito a mí sobrina yo si le quite un toma corriente y de de verdad los funcionarios a mi me estaban quitando diez mil bolívares, por que si no me iban a hundir, yo de verdad no le hice todo eso que dice allí”. Es todo.-

En este estado de la causa, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada “quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo y las pruebas ofrecidas, y una vez escuchado mi representado donde reconoce que ciertamente cometió un hecho punible por que fue a la casa de su sobrina y hurto unos cables y otros accesorios testimonio este que guarda total confidencia con la propia victima que manifestó que ese día estaba trabajando y le dieron aviso de lo sucedió y regreso a su vivienda encontrándose con un desorden es su habitación y negando rotundamente que el imputado la amenazo de muerte y que le habían despojado de una cadena, y si revisamos los registros policiales de mis defendidos por cierto no voy a negar que son numerosos por que nuestro trabajo hay que hacerlo con mayor objetividad y si revisamos todos nos daríamos cuenta que en la totalidad son hurtos lo que podrá orientarnos que lo que dice nuestro representando en su testimonio sea cierto porque si no me equivoco presenta diez o mas registro policiales por el delito de hurto, vale decir no hay un curso de delitos como lesiones, velación, robo, ni homicidio, con respecto al testimonio de la victima quiero confesarle que a pesar de ser mi vecina no tuve ningún contacto con ella, y no quiero atacar a los funcionarios policiales por el acta levantad en todo caso como operadores de justicia sabemos cual es la realidad de los cuerpos policiales lo digo porque seguro se buscara remeter con la presunta victima, y seguro se le va preguntar y se le va a decir que porque lo que ha dicho a esta sala no es lo que esta en el acata y ella no esta librando responsabilizada a su sobrino, esta diciendo que si le hurto u rollo de cable es decir esta conteste con lo que dejo mi representado y quisimos acompañar esa constancia expedida por psiquiatría del Hospital genera de coro, por que sin duda alguna, estamos en presencia de una persona que requiere de manera inmediata un tratamiento bien sea de desintoxicaron rehabilitación y trasformarlo y convertirlo en un buen ciudadano y sentirnos orgulloso de haber contribuido a esta transformación y no sentirnos orgullosos mas bien vendedoras de la justicia no busco impunidad en la presentes causa solo busco que no solo se realice el articulo 548 ni el 236 del COPP, si no que seamos mas extensivos y llegar a una revisión detallada, por que según la estos ciudadanos son enfermos sociales y deben ser tratados como tan y no como delincuente y allí la constancia que refleja que este ciudadano es consumidor de cocaína mas que suficiente se revise la causa”. Es todo.-
En Este estado la ciudadana victima LAURA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.928.507, expone al Tribunal lo siguiente: “el en gran parte tiene razón, si es cierto yo le acuse a el por robo, si es cierto el me llevo un tomacorriente y otras cosas y yo no dije eso en esa denuncia, y en eso cunado yo estaba en mi trabajo y me llamaron y en eso cuando fue a mi casa encontré los desastrosos pero en realidad ya allí no estaba nadie, y ellos me dijeron que donde estaba el que robo, y yo no dije eso de que el me puso el cuchillo en el cuello y ni me amenazo de muerte”. Es todo.-

De seguidas, la Fiscalía Primera del Ministerio Público expone lo siguiente: “esta representación fiscal solicita se remita copia certificada a la Fiscalía Superior a los Fines que se realice una investigación por lo declarado por la victima hoy acá en esta sala”. Es todo.-

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSE LUIS FERNANDEZ, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 23 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos que la ciudadana LAURA FERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Silva entre Calle Sol y Calle Democracia de esta ciudad, específicamente en su habitación, en la cual ingresa su tío apodado CHELIKE portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte logra despojarla de una cadena de plata, manifestándole que necesitaba dinero para pagar una deuda que tenia pendiente, luego la ciudadana LAURA FERNANDEZ, consigue salir de su residencia, logrando observar a una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub Delegación Coro a funcionarios quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector quien les indico lo sucedido motivo por el cual los funcionarios desbordaron la patrulla para atender el llamado de la ciudadana quien les indico que su tío apodado CHELIKE, se encontraba aun en su residencia, motivado a ello los funcionarios proceden a trasladarse al lugar, donde observan a un ciudadano quien inmediatamente fue señalado a viva voz por la victima como autor del hecho, seguidamente el ciudadano se abalanza a los funcionarios con intención de agredirlos motivos por el cual los funcionarios se ven en la necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizar al ciudadano en cuestión y lograr su aprehensión, quedando identificado como JOSE LUÏS FERNANDEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V.-13.204.531, a quien se le logro incautar de la revisión corporal a la altura de la cintura un (01) arma blanca tipo navaja, nueve (09) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco , anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, arrojando como resultado de la experticia química que la referida sustancia corresponde a Cocaína, y entre las partes intimas de dicho sujeto ocultaba una cadena, elaborada en metal de color plateado la cual fue reconocida por la victima.-
III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 1° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite TOTALMENTE la acusación presentada contra el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1° de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, promovidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 311 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 23-04- 2014, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.
1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VÁSQUEZ y DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0883, de fecha 23 de Abril de 2014, realizada en el sitio del suceso y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación.
3. Testimonio de la funcionaria ING. LURDELI RAMONES Experta adscrita al área técnica de la Sub-delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA, signado con el Nro. 9700-060-194- de fecha 23 de abril del año dos mil catorce (2O4). Es pertinente por cuanto practicó la experticia Química a la evidencia incautada, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del funcionario YONDRIX GUZMAN Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 97000217-SDC-O344 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas a] hoy imputado, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonios de la ciudadana: LAURA FERNÁNDEZ, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición él Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322,y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0883 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), suscrita por DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ y DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto esta Inspección Técnica, demuestran las características del sitio del suceso.-
2. EXPERTICA QUIMICA, signada con el Nro. 9700-060-194 de fecha Veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), suscrita por la funcionaria ING, LURDELI RAMONES Experta adscrita al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a los nueve envoltorios incautados al imputado. Es pertinente por cuanto evidencia la existencia de la sustancia incautada y el componente de la misma, y es necesario porque a través de la misma se indica los pormenores de la experticia.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC-0344 de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a la evidencia incautada la cual fue reconocida por la víctima como lo que le había sido despojado y es necesario porque a través del mismo se indica los pormenores del reconocimiento.

Por otra parte, durante la celebración de la audiencia preliminar, se dispuso que no se admitía el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo, sin embargo, se evidencia que la primera fijación de la audiencia preliminar, fue el 04/07/2014, observando en el acta levantada que con ocasión a la audiencia, inserta al a los folios 62 y 63 del asunto que nos ocupa, que la defensa para ese entonces era el Defensor Público 4° Penal, Abg. José Luís Rivero, solicitó la reapertura del lapso, siendo acordado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal quedando fijada nuevamente la audiencia ut supra citada para el día 04/08/2014, donde se observa a los folios desde el 71 al 75 que la defensa si consignó tempestivamente el escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme al precitado artículo, en fecha 15/07/2014, lo cual se observa su tempestividad, por lo que se subsana lo dicho en la sala y se tiene como tempestivo a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admite el mismo.
De dicho escrito, se declara sin lugar las excepciones opuestas, por considerar esta juzgadora que la acusación reúne cabalmente todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que el Ministerio Público, si narró de manera clara y circunstanciada el hecho punible objeto de la presente investigación, con los fundamentos de la imputación y con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada en el escrito de descargo, toda vez, que se observa, que no hay violación alguna de preceptos y garantías constitucionales y legales además que tampoco se observa que la defensa haya solicitado diligencias de investigación durante la fase de investigación que exculpen al imputado de autos así como tampoco se evidencia, que el mismo haya interpuesto recurso alguno ante la Corte de Apelaciones sobre las violaciones invocadas lo cual permitió que la decisión de la privación judicial preventiva de libertad quedara firme y permitiera al Fiscal del Ministerio Público que presentara el acto conclusivo que ha bien tuvo presentar, en razón de lo cual se fijó la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento interpuesta así como la libertad del imputado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ. En cuanto a los medios probatorios promovidos se admite la prueba Testimonial del Ciudadano DANNISON ANIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.178.928, cuya dirección riela al folio 74 del presente asunto y la cual resulta, útil necesario, pertinente, lícita y legal, por cuanto el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. Así mismo, la defensa invoca que en caso de que se aperture a Juicio Oral y Público, reproduce sus alegatos de defensa y se reserva el derecho de probarlos en el Juicio Oral por el principio de la comunidad de la prueba la cual hace de él, la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria aún en el caso de su renuncia. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan.

CAPÍTULO V
ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos JOSE LUIS FERNANDEZ, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE LUIS FENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.531; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos el 23/04/2014, fecha ésta en la cual fue detenido el imputado de autos, por los funcionarios WLADMIR E VASQUEZ R y YONDRIX GUZMAN, adscritos al área de investigación de delitos contra el Patrimonio Económico de la Subdelegación de Coro, estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE LUIS FENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.531; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública 4° en su oportunidad, por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JOSE LUIS FENANDEZ de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos manifestando lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS” CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JOSE LUIS FENANDEZ de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no han variado la circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Libertad, hasta que el tribunal de juicio que corresponda lo determine. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, por el estado de salud del imputado, se ordena Oficiar al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciarios a los fines de que evalúen la situación de salubridad para ser atendido el imputado de autos, toda vez que el mismo, según su defensa, requiere por ser consumidor de droga, ser desintoxicado, rehabilitado para ser convertido en un buen ciudadano. SEPTIMO: Se acudan las copias certificadas del acta levantada con occisión a ésta audiencia peticionada or el Ministerio Público, a los fines sea remitida a la fiscalía superior. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-002950
RESOLUCIÓN: PJ0022015000155