REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001014
ASUNTO : IP01-P-2015-001014

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra de los Ciudadanos REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-14.0217-01360 y expediente Fiscal MP-320222-2014.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera bajo el No. MP-320222-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Especial contra los Delitos Informáticos, en donde aparece como investigado los ciudadanos antes señalados, y como víctima ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE A LOS INVESTIGADOS

A los investigados REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, el Ministerio Público, les atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha 19 de Julio de 2014. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura K-14.0217-01360, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el ciudadano REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, desplegaron acciones subsumibles en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2014, de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuyos hechos son lo siguientes:
“... En fecha 19-07-2014, como a las 04:24 horas de la tarde, el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, contactó a través de la página Web de OLX.COM a un ciudadano de nombre ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, quien estaba vendiendo un teléfono móvil celular, llegando a un acuerdo para la compra del mismo, realizándole una transferencia a la cuenta Nº 0102-0359-75-0000094922, de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, con cédula de identidad Nº V- 3.434.254, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), no recibiendo en ningún momento el producto ofertado, quedando fehacientemente comprobado que el ciudadano utilizó la cuenta bancaria de su progenitora para recibir el dinero producto de dicha oferta engañosa.
.

Acción esta que, considera la representación fiscal, que los hace responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO.

Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-320222-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, y cuyos hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de los ciudadanos REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, , en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:


1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 19-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, realice una transferencia por la cantidad de catorce mil bolívares al número de cuenta 01020215910009233153, asociada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de Reina Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.254, por la compra de un teléfono celular el cual me sería entregado el día de hoy y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta. Es todo…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-07-2014 por el funcionario INSPECTOR MANUEL ALONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial los posibles datos o antecedentes que pudiera presentar la ciudadana REINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.254 y al ciudadano ASDRUBAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.016.697, donde luego de ingresado los datos arrojó como resultado que la ciudadana responde al nombre de GONZÁLEZ DE CASTILLO REINA FELÍCITA, no posee antecedente o solicitud y al segundo ciudadano corresponde sus datos y responde al nombre de ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, hijo de REINA GONZÁLEZ y RAMÓN CASTILLO, presentando los siguientes antecedentes: 1) Expediente Número I – 90.209, por el delito de Robo de Vehiculo, de fecha 13-07-2012, Sub - Delegación Coro, Estado Falcón, 2) Expediente Número G – 832.607, por el delito de Violación, de fecha 07-06-2004, Sub – Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, es por lo que en vista de la investigación adelantada se evidencia que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, utilizó la cuenta de su progenitora para configurar el delito que se investiga.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 26-07-2014 por la funcionaria DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que procedió a verificar ante las páginas electrónicas del Instituto Venezolano de Seguro Social, las posibles direcciones laborales que pudieran tener la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.254 y el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.016.697, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, labora para la Secretaria de Educación del Estado Aragua, desde la fecha 01-10-1973, la cual posee como dirección Avenida Agustín Álvarez Zerpa con avenida Las Delicias, Urbanización Base Aragua, Edificio Centro Empresarial SAFAV, Municipio Girardot, Estado Aragua, así mismo arrojó que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, no registra ante el Sistema del Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-10-2014 por el funcionario INSPECTOR KELLIS SANTOS, adscrito a la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se pudo constatar mediante oficio Nº GRC-2014-45883 de fecha 14-10-2014, emitido por el Banco de Venezuela, en respuesta al oficio Nº 9700-238-00259, de fecha 10-10-2014 y recibido en esa oficina en fecha 16-10-2014, informan que la cuenta que resultó beneficiada producto de la transferencia realizada en fecha 19-07-2014, desde la cuenta número 0102-0359-75-0000094922 por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), es la cuenta número 0102-0215-91-0009233153, a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ DE CASTILLO REINA FELÍCITA, cédula de identidad Nº V- 3.434.254, adicionalmente anexan movimientos bancarios de la cuenta antes mencionada donde se observa la recepción de la transferencia y la manera que realizó los débitos, no obstante se pudo observar en dichos movimientos la dirección de habitación de la titular de la mencionada cuenta, siendo ésta la siguiente: Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 3, Apartamento 3C, Maracay, Estado Aragua.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-10-2014 por el funcionario INSPECTOR KELLIS SANTOS, adscrito a la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se pudo constatar mediante email recibido en fecha 14-10-2014, enviado por parte de la empresa OLX.COM, que en relación a la dirección IP que registran en los enlaces http://coro.olx.com.ve/vendo-s3-minis-s3-regulados-idd-718491311 y http://ciudadbarinas.olx.com.ve/excelentes-s3-minis-originales-iid-720314433, es la siguiente: 192.168.22.196, fecha y hora de la publicación 26-09-2014, siendo el correo asociado para la mencionada publicación: a.castillo.1@outlook.com.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-10-2014 por el funcionario INSPECTOR KELLIS SANTOS, adscrito a la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que accedió a Internet, para verificar en la autopista de la información, el proveedor de servicios de Internet, que tiene asignada la siguiente dirección IP 192.168.22.196, arrojando como resultado que la dirección IP antes mencionada, pertenece a una dirección privada, motivo por el cual se imposibilita identificar el proveedor de servicio.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 19-11-2014 por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD II ZOILO JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito a la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos personales y los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, así mismo se verificó el ciudadano PEDRO ANTONIO MAÍZ RINCONES, correspondiéndole el número de cédula V- 17.016.679, quien presenta tres (03) registros policiales por ante las oficinas Sub – Delegación Coro, Estado Falcón, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor de fecha 13-07-2012, relacionado con las actas procesales I – 903.209, quien estuvo detenido y registra con el número de PD1-2109092, Sub – Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Estafa de fecha 15-11-2010, relacionado con las actas procesales I – 446.841, quien estuvo detenido y registra con el número de PD1-2002979 y Sub – Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, por el delito de Violación de fecha 07-06-2004, relacionado con las actas procesales G – 832.607, quien estuvo detenido y registra con el número de PD1-1755224.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-11-2014 por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD II ZOILO JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito a la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trasladó hacia la siguiente dirección: Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 3, Apartamento 3C, Maracay, Estado Aragua; lugar donde reside la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.016.679, a fin de que comparezcan por ante ese despacho el día lunes 24 de Noviembre de 2014, a las 09:00 horas de la mañana y rinda entrevista en torno al hecho investigado, una vez presentes en la referida dirección, fueron atendidos por una persona quien quedó identificada como GLADYS JOSEFINA TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.095.419, quien manifestó que la persona solicitada habitó en la dirección antes mencionada, mudándose de dicha residencia, aproximadamente hace dos (02) años, así mismo en dicha residencia moraba el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, y debido a estar incurso en delitos de Estafa, tomaron la decisión de vender y mudarse, por ellos se le imposibilitó contactar a dichos ciudadanos.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 05-01-2015 por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD II ZOILO JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito a la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que una vez vistas, leídas y analizadas las actas procesales y luego de determinar que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.016.679, como el investigado en el presente caso, quien se encarga de ofertar a través de comercio electrónico, productos y luego que recibe los depósitos correspondientes a la cancelación de los mismos no entrega los productos ofertados, según se puede evidenciar en la respuesta a la comunicación número 9700-238-259 de fecha 10-10-2014, emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, donde informan que es el titular de la cuenta corriente número 0102-0359-75-0000094922, en la que el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, ampliamente identificado como denunciante en el presente caso, depositó la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por la compra de un (01) teléfono celular, a través de la página Web olx.com, no recibiendo en ningún momento el producto ofertado, lo que indica que el ciudadano anteriormente mencionado estaba consciente del delito cometido, en virtud lo antes expuesto se conformó una comisión integrada por funcionarios y se trasladaron hacia la Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 3, Apartamento 3C, Maracay, Estado Aragua, sitio donde habita la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.254, quien resultó ser la progenitora del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, una vez presentes en la referida dirección se entrevistó con la ciudadana GLADYS JOSEFINA TERA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.095.419, quien manifestó que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, habitó en dicha dirección y debido a problemas relacionados con ventas por Internet fraudulentas que involucro a las visitas en varias oportunidades anteriores de funcionarios estadales, decidieron vender el apartamento y mudarse a otro sitio que se desconoce, debido a todo lo antes expuesto y sin poder localizar al supra mencionado ciudadano para aclarar la irregularidad suscitada, se procederá a remitir las actas procesales a las Fiscalía 60º del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que tramite ante el Tribunal correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, con cédula de identidad Nº V- 17.016.679.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación de los ciudadanos REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que ddespués de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación de los ciudadanos identificado, quien de manera sorprendente en fecha 19-07-2014, como a las 04:24 horas de la tarde, el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, contactó a través de la página Web de OLX.COM a un ciudadano de nombre ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, quien estaba vendiendo un teléfono móvil celular, llegando a un acuerdo para la compra del mismo, realizándole una transferencia a la cuenta Nº 0102-0359-75-0000094922, de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, con cédula de identidad Nº V- 3.434.254, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), no recibiendo en ningún momento el producto ofertado, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada a los hechos.

Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación de los ciudadanos REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que los investigados de marras, REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, fueran presuntamente la personas que en fecha 19-07-2014, como a las 04:24 horas de la tarde, el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, contactó a través de la página Web de OLX.COM a un ciudadano de nombre ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, quien estaba vendiendo un teléfono móvil celular, llegando a un acuerdo para la compra del mismo, realizándole una transferencia a la cuenta Nº 0102-0359-75-0000094922, de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana REINA FELÍCITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, con cédula de identidad Nº V- 3.434.254, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), no recibiendo en ningún momento el producto ofertado (…)”

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera, bajo el N° MP-320222-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como han sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es el autor o participes del hecho ilícito que les imputa el representante fiscal, siendo este el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO,
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de uno a cinco años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido los imputados a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).


Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadanos investigados REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: REINA FELICITA GONZÁLEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.254 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.016.679, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO. SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días de Marzo de 2014. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2015-001014
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022015000156