REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006778
ASUNTO : IP01-P-2014-006778

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. MARIA ECHARRY NAVARRO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 06 de Junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.843, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando auto de entrada en fecha 04/12/2014 y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 13/03/2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 13/03/2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó de manera clara al Tribunal que “NOQUERIA DECLARAR”.

En este estado de la causa, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada “quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo y las pruebas ofrecidas, solicito la libertad de su defendido y visto que mi defendido no desea admitir los hechos, se le aperture el juicio oral y publico; así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado de la misma.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, es por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 23 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL RIVAS, OFICIAL JORGE PORTILLO, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA Y OFICIAL JOHNALVIS FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Miranda, y en momentos en que se encontraban específicamente por la Calle 13 y calle 18 de la Urbanización las Velitas 02, específicamente por el antiguo modulo policial, cuando recibieron una llamada vía radio fónico por parte de la red de emergencia 171 falcón, indicando que se había recibido llamada telefónica de una persona del sexo femenino que no se había identificado, manifestando que se encontraba un ciudadano al frente del bloque 06 que vestía short playero con suéter blanco de piel blanca en actitud sospechosa, una vez recibida la información transmitida por la red 1 71 Falcón, los funcionarios se reportaron e indicaron vía radio fónica que se dirigían al sitio descrito donde una vez al llegar observaron que adyacente al bloque0 06 de la Urbanización Las Velitas se encontraba un ciudadano que vestía exactamente como había sido descrito por la centralista del 171 el cual además portaba un bolso tipo bandolero y quien se encontraba apostado a una pared de dicho bloque, simultáneamente a esto el Sector queda sin servicio eléctrico y el sujeto al percatarse de la presencia policial adopta una actitud nerviosa por lo que los funcionarios de inmediato le dan la voz de alto, la cual es acatada por dicho ciudadano. Seguidamente el funcionario OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, utilizando como medio de apoyo las luces de las motos y una linterna procede a realizar una inspección corporal de dicho ciudadano, la cual arrojo como resultado que le fue incautado en el Bolsillo de la parte trasera del short playero que vestía la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares en billetes de diferente denominación, así como también se le logro incautaron el interior del bolso tipo bandolero de color verde que tenía en sus manos Un (01)teléfono Celular Marca Orinoquia de Color Blanco, Modelo U5120-53 con su batería y su Chip de la línea Movilnet, así como la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS de material sintético de regular tamaño (grande) de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que al simple tacto se presume se trate de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la conocida comúnmente como Cocaína, los cuales al ser analizados dichos envoltorios, arrojo como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de Ciento Cuarenta y seis coma siete gramos (146,7 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 97Cc0-060-466, realizada en fecha 24-10- 2014, por la ciudadana INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .-
III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 21° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite TOTALMENTE la acusación presentada contra el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1° de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, promovidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 311 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, pues es así como las ofrece el Ministerio Público:
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad del hoy imputado SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-466, de fecha 24 de Octubre de 2014, y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-466, de fecha 24 de Octubre de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los, hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y experticia Química realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE: JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2371, de fecha 24-10-14 y EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0983, de fecha 24 de Octubre de 2014, practicada a: URBANIZACION LAS VELITAS, APARTAMENTOS DE LOS 480 AÑOS DE CORO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE NUMERO 06, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN ya 1.- UN (01) EQUIPO ELECTRÓNICO MÓVIL, COMÚNMENTE DENOMINADO ‘N TELÉFONO CELULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53, SERIAL IMEI 862717013416504, chip de línea de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001093989354, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un teléfono celular usado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a corta o larga distancia, en su orden respectivo.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que la Urbanización las Velitas, Apartamentos de los 480 años de Coro, Específicamente frente al Bloque numero 06, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta policial, así como el teléfono móvil celular descrito, existen y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica y la experticia de reconocimiento realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE: LUIS PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2371, de fecha 24-10-14, la cual fue practicada en la URBANIZACION LAS VELITAS, APARTAMENTOS DE LOS 480 AÑOS DE CORO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE NUMERO 06, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que la Urbanización las Velitas, Apartamentos de los 480 años de Coro, Específicamente frente al Bloque numero 06, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta policial, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE: HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-DEF-169, de fecha 24 de Octubre de 2014, la cual fue practicada a: 1.- Diecinueve (19) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Diez (10) de la denominación de Veinte (20 Bs.) Bolívares, seriales S82207924, S35766074, R49440376, R84006729, Q74759120, N24361712, 066O1466, M04201037, H42002904, H44210689; Cinco de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales: L78103326, M87565712, E12334772, D32353299, C41108787 y cuatro (04) de la denominación de cinco (05 Bs.) bolívares, seriales: H31518740, Q79693927, C48612349, A77616099, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUECHIRINO MIQUILENA, y en la cual se indican las siguientes conclusiones: “LOS DIECINUEVE (19) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 27O,OO).”
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que el dinero en efectivo que le fue incautado al hoy imputado y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta policial, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad y falsedad realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE JOSE Dl PIERRO, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-021 7-SDC-1 044, de fecha 13 de Noviembre de 2014, practicada a: 1.- Un (01) Bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales de color verde con gris, presentando una inscripción de forma manuscrita en su parte posterior y en marcador de color azul donde se lee “Procesado ilegible /10/2014” de igual manera exhibe cremalleras elaboradas en material sintético de color gris, asimismo presenta inscripciones impresas de color blanco en su parte anterior donde se lee “privato”, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: El objeto descrito en el numeral (1) deI presente informe, trata de un bolso, utilizado comúnmente por personas para guardar y trasladar objetos acorde a su diseño.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que el bolso tipo bandolero en el cual se encontraba oculta la sustancia ilícita y que fue incautado por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, al hoy imputado y que son descritos por estos en el acta policial, existen y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL RIVAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2014 y rindió entrevista el día 29 de Octubre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JORGE PORTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2014 y rindió entrevista el día 29 de Octubre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: O9CIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2014 y rindió entrevista el día 29 de Octubre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JOHNALVIS FERRER, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2014 y rindió entrevista el día 29 de Octubre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia ilícita, del dinero en efectivo y del teléfono celular colectado al mismo, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación’ el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Agosto de 2014 y de las ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS.
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

Por otra parte, durante la celebración de la audiencia preliminar, se dispuso que se admitía el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser temporáneo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que la primera fijación de la audiencia preliminar, fue el 13/01/2015, observando que corre inserta a los folios 125 y 126 del asunto que nos ocupa, que la defensa presentó su escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 05/01/2015, por lo que se admite el mismo.
En dicho escrito, se observa que la defensa explana que una vez más están en presencia de un procedimiento extraño y viciado, por los Organismos Policiales y demostrarán la inocencia del imputado; considerando esta juzgadora que en todo el procedimiento desde su inicio, no hubo alguno ante la Corte de Apelaciones sobre lo “extraño y viciado” del presente procedimiento, lo cual permitió que la decisión de la privación judicial preventiva de libertad quedara firme y permitiera a la Fiscalía del Ministerio Público que presentara el acto conclusivo que ha bien tuvo presentar quedando firme la decisión tomada inicialmente en razón de lo cual se fijó la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que la acusación reúne cabalmente todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que el Ministerio Público, narró de manera clara y circunstanciada el hecho punible objeto de la presente investigación, con los fundamentos de la imputación y con expresión de los elementos de convicción que la motivan, evidenciándose que no hay violación alguna de preceptos y garantías constitucionales y legales además que se observa que la defensa solicitó diligencias de investigación durante la fase de investigación que exculpen al imputado de autos, y la respuesta a cada una de sus peticiones por parte del Ministerio Público. En cuanto a los medios probatorios promovidos se admiten todas las pruebas Testimoniales promovidas por la defensa las cuales son:
1. Jesús Hernández, CI. 18.890.828, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de que en dos días antes resuelto detenido en compañía de nuestro defendido por los mismos funcionarios que actuaron en el procedimiento de la presente causa y puede ser ubicado en la Barrio La Cañada, Calle Hernández, Callejón Cabudare, en la entrada de Monseñor Iturriza, Casa SIN, cerca de la batea. Teléfono 0424-6634399.
2. Beatriz Eduvigis Talavera, CI. 7.498.160, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en La Urbanización 480 Años — Velitas, Edificio 6, Apartamento 02. Teléfono 0268-9111586.
3. Yohemi Joselin Acosta Amaya, CI. 14.027.182, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en La Urbanización 480 Años — Velitas, Edificio 6, Apartamento 04.
4. Lilibeth Coronado Jiménez, CI. 17.518.569, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en La Urbanización 480 Años -Velitas, Edificio 6. 3er Piso, Apartamento 15. Teléfono 04 16-2642819
5. Eglayth Atali Ramírez Zavala, CI. 15.095.850, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en La Urbanización 480 Años — Velitas, Edificio 6. 3er Piso, Apartamento 16. Teléfono 0416-3660602.
6. Verónica Katiuska Loaiza Tejera, CI. 24.351.178, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en La Urbanización 480 Años — Velitas, Edificio 6, Apartamento 01
7. Yriannys Noriega, CI. 18.768.604, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en La Urbanización 480 Años — Velitas, Edificio 6. 1er Piso, Apartamento 07. Teléfono 0412-516815
8. Lisbelis Coronado, CI. 23.674.701, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el sitio donde se efectuó la detención de nuestro defendido y puede ser ubicada en la Urbanización 480 Años — Velitas, Edificio 6. Apartamento 06. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan.
CAPÍTULO V
ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos CESAR ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.843, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos el 23/10/2014, fecha ésta en la cual fue detenido el imputado CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA de autos, por los funcionarios, SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL RIVAS, OFICIAL JORGE PORTILLO, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA Y OFICIAL JOHNALVIS FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.843, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149. de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa privada en su oportunidad, por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera razonada del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no han variado la circunstancia que dieron lugar dicha medida de Privativa de Libertad, hasta que el tribunal de juicio que corresponda lo determine. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-006778
RESOLUCIÓN: PJ0022015000157