REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005939
ASUNTO : IP01-P-2014-005939

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
ACUSADO: ANDRES JESUS CORDERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE INFLUENCIAS y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de Agosto de 2014 la Fiscalía 7° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano ANDRES JESUS CORDERO; ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 13/08/2014 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delitto de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28/08/2014, la Fiscalía 7° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, ANDRES JESUS CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delitto de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal en fecha; 19/11/2014 y fijando la Audiencia Preliminar en virtud del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda llevada por éste tribunal para el día 18/02/2015, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 18/02/2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia. Seguidamente se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Milagros Figueroa, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado ANDRES JESUS CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delitto de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coerción personal que recae sobre el acusado, es decir, que se mantenga la medida de presentación periódica por ante éste Juzgado cada 30 días; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Así pues se celebró la audiencia preliminar en el presente proceso, seguido en contra del ciudadano ANDRES JESUS CORDERO, en la misma se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, los imputados declararán si lo solicitan y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado ANDRES JESUS CORDERO manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, pero antes se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado de la siguiente manera: ANDRES JESUS CORDERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 6.983.274.
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus alegatos; ABG. MARTIN SEGOVIA, “quien expuso sus alegatos de defensa ratifica su escrito de descargo y sus excepciones opuestas y visto que su defendido le manifestó su deseo de no admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le aperture su juicio oral y publico, y solicita una vez finalizada la misma se sirva expedirme copias certificada del acta y del auto motivado. Es todo.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…II EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acusación Fiscal, por las siguientes consideraciones:
“… En encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciona la interposición de la Acusación a que existan fundamentos serios para su sustentarla, producto de los suficientes elementos de convicción recopilados en a Fase de Investigación, los cuales proporciones un pronóstico favorable de condena en el juicio oral y público.
De manera que un requisito de procedibilidad de la Acusación Fiscal, es que este sustentada por los mencionados elemento de convicción que le den al Juez una presunción de condena, de modo que al ser sometido a los controles formales y materiales, sea viable para el juicio oral y público; de manera, que por argumento en contrario, aquella Acusación Fiscal que no esté apoyado en tales elementos de convicción, no debe ser pasada a juicio al ser sometida al embate del Control Material del Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
El Ministerio Público acusa a mi defendido de la comisión del delito de Evasión Facilitada por Funcionario Público previsto en el artículo 265 del Código Penal, que reza:
ART, 265—El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis as de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.
La norma requiere de un sujeto activo calificado, quien debe ser un funcionario público que deba tener a su cargo de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado; teniendo como medio de comisión la facilitación o procura de la evasión del detenido o sentenciado.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no existe alguno que haga presumir que mi Defendido estaba a cargo de la Custodia del detenido en razón de su cargo, esto es, que haya estado o haya ejercido el cargo de Jefe del Retén de Polimiranda, puesto que la custodia que exige la norma, es la que se ejerce directamente sobre el detenido y no la que involucra la supervisión de quien ejerce la custodia.
Tampoco se genera de las actas del proceso, elemento de convicción que el acusado haya proveído de herramienta alguna para que el detenido haya cortado los barrotes de la celda improvisada, para así lograr su fuga.
Es por ello, que ante la inexistencia de tales elementos de convicción, no debe admitirse la acusación ya que no cuenta con bases serias para el enjuiciamiento del acusado por falta de una investigación suficiente sobre su culpabilidad; por lo que pido se declara con lugar esta excepción y se procede al sobreseimiento provisional de la misma, conforme a las previsiones del artículo 34,4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la presente causa penal se inicia según ACTA POLICIAL DE DILIGENCIA PRACTICADA, en virtud de una información recibida de que se había fugado un privado de libertad de las instalaciones de Centro de Coordinación policial de POLIMIRANDA, ordenando el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Freddy franco que se realizara la experticia de teléfono del funcionario al igual que la respectiva reseña en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizándose igualmente las entrevistas de rigor, donde uno de los entrevistados específicamente JESÚS RAMOS, señala que “casi toda la noche estábamos solos porque Cordero se fue a dormir”, motivo éste por cual ocurre la aprehensión del ciudadano ANDRÉS JESÚS CORDERO.
De las anteriores actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra el ciudadano J ANDRÉS JESÚS CORDERO, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delitto de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
Igualmente la defensa opone en su escrito de descargos la siguiente excepción, en los siguientes términos:
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la Excepción prevista en el literal “l” del ordinal 42 del artículo 28 ejusdem, consistente en el Defecto de Forma de la Acusación por no llenar los requisitos de ley, por los siguientes motivos:
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.(…)
5, El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
A mi representado se le acuso por el delito de Tráfico de Influencias prevista en el artículo 71 de la Ley Contra a Corrupción, que cito:
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
El dispositivo anterior, tiene dos (2) supuestos de hecho, el primero es de sujeto activo calificado, estos es, se requiere la condición de funcionario público, quien directamente o por medio de otra persona, se vale de su cargo o de las influencias que éste proporciona, para favorecerse a sí mismo o a otra persona.
El segundo supuesto, es de sujeto activo indiferente, pero quien tenga influencia o ascendencia sobre un funcionario público, de manera que induzca a éste a realizar u omitir un acto, para lograr un beneficio propio o para algún tercero.
La acusación se basa en el primer supuesto, o sea que el funcionario público quien se vale de su cargo para favorecerse a sí mismo o a un tercero, no obstante la acusación no precisa con propiedad cómo el hecho de irse a dormir mi representado o permitir la música en el área del retén, sea un medio de comisión para el favorecimiento del evadido o que haya producido directamente su fuga.
Es por ello, que no se cumple con el requisito previsto en el ordinal 2 del artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la declaratoria con lugar de la excepción alegada, por lo que pido se sobresea provisionalmente la Acusación Penal, tal como lo pauta el artículo 34.4 ejusdem(…)”.
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “En fecha domingo 10 de agosto, del año 2014, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, se produjo la comisión de un hecho punible, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), específicamente en la Sede del centro de reclusión de ciudadanos privados de libertad, toda vez que durante la revisión efectuada en horas de la madrugada del día 11/08/2014, se procedió hacer el conteo de los mismos, constatándose respecto de la ausencia del ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, quien se encontraba a la orden del Tribunal Cuarto de Control de acuerdo ASUNTO PRINCIPAL IP01-P2014-005667, detectándose de igual manera que la fuga se produjo por fractura producida sobre uno de los barrotes de la celda del citado comando de reclusión” (…) Debiendo destacarse de igual manera que el imputado ANDRES CORDERO MORLES, durante el ejercicio de sus funciones abandono estas para marcharse a dormir, no tomando en consideración que el hoy evadido, no fue aceptado en su oportunidad a la Comunidad Penitenciaria de Coro, así como tampoco en la Zona Policial N° 02 de POLIFALCÖN, por cuanto en anteriores ocasiones había logrado cometer el hecho delictual de evasión, circunstancias estas por las cuales debió prever respecto a prestar especial atención sobre todo y cada uno de los ciudadanos recluidos en la Sede de la Policía Municipal”.-(negrilla y subrayado del tribunal). Es decir; de los hechos expuestos se señala que el ciudadano ANDRES JESÚS CORDERO durante el ejercicio de sus funciones abandono estas para marcharse a dormir, no tomando en consideración que el hoy evadido, no fue aceptado en su oportunidad a la Comunidad Penitenciaria de Coro, así como tampoco en la Zona Policial N° 02 de POLIFALCÖN, por cuanto en anteriores ocasiones había logrado cometer el hecho delictual de evasión, circunstancias estas por las cuales debió prever respecto a prestar especial atención sobre todo y cada uno de los ciudadanos recluidos en la Sede de la Policía Municipal
Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 47 al 52 de la única pieza. Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 52 al 56 del presente asunto; motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora declara también SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Continúa la Defensa Privada alegando:
“….EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. (…)
Documentales:
Ofrezco como medio de prueba para que sea incorporado a juicio oral y público mediante su lectura, en once (11) folios útiles, los siguientes documentos:
1. Correspondencia, sin número, de fecha 22 de Enero de 2015, emanada del Supervisor Agregado (PMM) José García, Coordinador del Centro de Operaciones de Polimiranda, mediante el cual le remite a mi defendido, las copias certificadas de las planchas de servicios de los días 10 y 11 de agosto de 2.014, en un folio útil.
2. Plancha de Servicios número: 223 del 10 de Agosto de 2.014, en cuatro (4) folios útiles.
3. Plancha de Servicios número: 224 del 11 de Agosto de 2.014, en cinco (5) folios útiles.
4. Solicitud de expedición de dichas copias certificadas, en un folio útil.

Dichos Medios de Pruebas documentales son útiles, pertinentes y necesarios, porque con ellos se demuestra palmariamente que mi defendido, para el día de los hechos, o sea el 10 de agosto de 2.014, se desempeñaba como Jefe de Área, de modo que no estaba a cargo de la custodia del detenido evadido. La competencia del Jefe de Área, según las Normas de los Componentes del Sistema Integrado de Información y Dirección de las Operaciones Policiales dentro del Cuerpo de Policía, no están relacionadas con la custodia de los detenidos, solamente con su traslado dentro y fuera de la sede policial; de modo que, al no producirse a fuga del detenido en el traslado, sino de su sitio de detención, no era responsabilidad del acusado su custodia y menos pudo haber influido para que se produjese tal fuga, Para ilustrar al tribunal sobre las mencionadas normas, acompañamos a este escrito, BARQUÍA sobre las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales, en la cual aparece en la página 44, las competencias del Jefe de Área.
Es pertinente y necesario el anterior medio de prueba ofrecido, para demostrar la violación flagrante a la jornada de labor policial, la cual es de ocho (8) horas diarias, al ordenarse una jornada de 24 horas consecutivas de labor policial, lo que originó el agotamiento físico de mi representado, viéndose en la imperiosa necesidad de dormir durante dicha inhumana guardia en su cargo, de modo que no fue su intención el abandono de su servicios, sino una necesidad de descanso legal. Sobre el respecto y para ilustrar al tribunal, acompaño BARQUÍA sobre las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales, que trata sobre la reducción de la jornada laboral en los cuerpos policiales.
Testimoniales:
Ofrezco la declaración testimonial de las siguientes personas:
1. Del ciudadano Geordy Henderson Reyes, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: 17.628.876 y de este domicilio, en su condición de Oficial de Polimiranda, quien ocupó para el día de los hechos el puesto de Servicios Generales. Puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, en la avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por el número celular:
0424-6076766.
2. Del ciudadano Norman Osmel Guariato Salón, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.179,393 y de este domicilio, en su condición de Oficial Jefe de Polimiranda, quien ocupó para el día de los hechos el puesto de Jefe de los Servicios. Puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, en la avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por el número celular: 0426-2913680.
3. Del ciudadano Carlos Miguel Flores Pérez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.796.740 y de este domicilio, en su condición de Oficial de Polimiranda, quien ocupó para el día de los hechos el puesto de Jefe de Operaciones. Puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, en la avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por el número celular: 0416-9620951.
Estos testigos son útiles, pertinente y necesarios, porque presenciaron los hechos, pudiendo deponer sobre el cumplimiento del ilegal horario de 24 horas, el hecho de la necesidad corporal de descansar en tal extenuante jornada y sobre la competencia del Jefe del Área para ese día.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado ANDRES JESUS CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delitto de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios CUARENTA Y SEIS (46) al SESENTA Y DOS (62) del presente asunto los hechos en los siguientes términos:
“En fecha domingo 10 de agosto, del año 2014, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, se produjo la comisión de un hecho punible, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), específicamente en la Sede del centro de reclusión de ciudadanos privados de libertad, toda vez que durante la revisión efectuada en horas de la madrugada del día 11/08/2014, se procedió hacer el conteo de los mismos, constatándose respecto de la ausencia del ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, quien se encontraba a la orden del Tribunal Cuarto de Control de acuerdo ASUNTO PRINCIPAL IP01-P2014-005667, detectándose de igual manera que la fuga se produjo por fractura producida sobre uno de los barrotes de la celda del citado comando de reclusión”
En el mismo orden de ideas, es menester señalar que el hoy imputado de marras ciudadano: ANDRES JESÚS CORDERO MORLES, en su carácter de oficial agregado de la Policía Municipal era el funcionario encargado de los servicios policiales y resguardo de los ciudadanos privados de libertad allí recluidos, para la fecha de la comisión del hecho punible, no obstante este permitió que el hoy evadido procediera escuchar música a alto volumen en el espacio destinado para su reclusión, acción esta no permitida, que inclusive de acuerdo a las entrevistas rendidas por los testigos de hechos los mismos hicieron llamado de atención al ciudadano VICTOR SANGRONIS, toda vez que con la música escuchada por este no podían descansar, presumiendo que ello acontecía en virtud de que no se escuchase el ruido de las seguetas utilizadas por el para la fractura del barrote y así finalmente hacer un boquete y lograr su cometido de evasión.

Debiendo destacarse de igual manera que el imputado ANDRES CORDERO MORLES, durante el ejercicio de sus funciones abandono estas para marcharse a dormir, no tomando en consideración que el hoy evadido, no fue aceptado en su oportunidad a la Comunidad Penitenciaria de Coro, así como tampoco en la Zona Policial N° 02 de POLIFALCÖN, por cuanto en anteriores ocasiones había logrado cometer el hecho delictual de evasión, circunstancias estas por las cuales debió prever respecto a prestar especial atención sobre todo y cada uno de los ciudadanos recluidos en la Sede de la Policía Municipal.-

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


El Ministerio Público ofrece los siguientes Medios de Prueba, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto Constitucional y Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:

1. TESTIMONIOS de los expertos: JOSE JAIME y DAGOBERTO DÍAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribieron la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 1869, de fecha 13/08/2014, específicamente en: AVDA. BUCHIVACOA, CON AVENIDA PINTO SALINAS, SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA), SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN. Dejándose constancia con la respectiva inspección las características físicas del sitio del suceso.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 1869 de fecha 1310812014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

2. TESTIMONIO del experto: JOSE JAIME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Coro, estado Falcón, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217- SDC-0754, de fecha 13/08/2014, practicada sobre: EQUIPO ELECTRONICO MOVIL CELULAR: NOKIA; SERIAL IMEI: 357289105137732014, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP MOVISTAR SERIAL: 895804120007866651. Dejándose constancia con la respectiva inspección las características físicas del sitio del suceso.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0754 de fecha 1310812014, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: PRADO ZAVALA JOSÉ LUIS, adscrito a la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata que es testigo de los hechos objeto del presente proceso, por cuanto suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 11/08/2014, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “...“... Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy lunes 11 del mes de agosto del presente año 2014, recibí llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien me informo que me trasladara con la urgencia del caso al centro de Coordinación Policial ya que en la misma se había dado a la fuga un privado de libertad, motivo por el cual me traslade a dicho centro de coordinación policial donde al llegar me entreviste con el OFICIAL AGREGADO (PMM) ANDRES JESUS CORDERO MORLE’ quien se encontraba prestando servicio como jefe de área quien estaba de compañía del OFICIAL (PMM) GUSTAVO ROJAS, quien era el auxiliar del jefe de área y prevención a la vez, quien me informo que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día domingo el OFICIAL AGREGADO (PMM) ANDRES CORDERO, se dispuso a dar un recorrido por el área en el cual se encontraban unos detenidos que se encontraban a la orden de varios tribunales. Fue donde pudo constatar que uno de los barrotes de la ventana se encontraba forzada por el cual les hizo la interrogante a los detenidos que quien había realizado dicho forcejeo informándome que uno de los detenidos se había fugado, procediendo a sacarlos a todos para realizar dicho conteo constatando el mismo que solo habían ocho (08) y debían estar la cantidad de nueve (9) motivo por el cual procedimos a notificarle a la superioridad de lo ocurrido constatando los datos del ciudadano evadido como: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ. . . a quien se le dicto boleta de privación judicial ante el Tribunal Cuarto de Control según ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P- 2014-005667, SEGÚN OFICIO 4CO-74-2014 DE FECHA 04 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014, haciendo del conocimiento que dicho ciudadano no fue aceptado en la comunidad penitenciaria por no haber cupo para el ingreso del mismo por el cual se encontraba en esta coordinación policial, Dicho ciudadano también venia de evadirse el retén policial del centro de coordinación policial numero 02 de Polifalcón con sede en Punto Fijo... se le incauta el TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOKIA; MODELO 100.1, con su chip movistar, al funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) ANDRES JESUS CORDERO, haciendo del conocimiento al fiscal Séptimo con competencia Contra la Corrupción..

2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GARCIA COLINA WILLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.037, el cual resulta, útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de un testigo de los hechos hoy objeto de investigación, por cuanto en su entrevista rendida manifestó lo siguiente: “…momento cuando yo me encontraba en la parte externa del área de los presos ya que me encontraba realizando labores de mantenimiento, como a las 11:50 llega el policía CORDERO y me dice que me iba a meter para el calabozo porque se me había acabado el desplace en ese momento había un alboroto en el calabozo y uno de los presos le dice a ÇORDERO que otro de los presos se había escapado motivo por el cual llegaron varios policías y nos empezaron a sacar del calabozo y nos empezaron a contar y vieron que hablan forzado un barrote de la ventana y se habían escapado por allí, es todo...”

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RAMOS GONZALEZ JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.429,, el cual resulta, útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de un testigo de los hechos hoy objeto de investigación, por cuanto en su entrevista rendida manifestó lo siguiente: “...anoche aproximadamente como a las 11:50 nosotros nos percatamos que se había escapado uno de los presos en ese momento llega el policía CORDERO y le dijimos que se había escapado uno de los presos en ese momento el salio corriendo avisarle a los otros funcionarios horas antes nosotros los presos si nos dimos cuenta que casi toda la noche estábamos solos porque Cordero se fue a dormir, luego nos agarraron y nos sacaron a todos del área de los presos y vieron que se había escapado era por la ventana cortando uno de los barrotes, es todo...”

4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ROJAS PACHECO GUSTAVO RAFAEL,. titular de la cédula de identidad N° V-1 7.629.250, el cual resulta, útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de un testigo de los hechos hoy objeto de investigación, por cuanto en su entrevista rendida manifestó lo siguiente: ‘. . .EI día de ayer Domingo 10-08-2014, como a las 11:30 pm, estamos en la parte de afuera y le digo al oficial AGREGADO (PMM) CORDERO ANDRES, que iba a ir al baño, por presentar dolor abdominal, y en e/lugar dure como veinte minutos aproximadamente en el baño, con un fuerte dolor, Salí a buscar en la central mi bolso, y lo guarde en la oficina comunal, porque la OFICIAL (PMM) RIVERO JENNY, iba a cerrar las puertas cuando salgo el oficial agregado Cordero me dice que se escapo, el privado, en ese momento quede en blanco por unos minutos, reaccione de una forma muy rápida y llamamos y notificamos a las unidades radio patrulleras y unidades motorizadas de la fuga de dicho ciudadano del recinto donde se encontraban los mismos. Posteriormente se le hizo un llamado al OFICIAL AGREGADO (PMM) PRADO JOSÉ, ya que para el momento se encontraba como jefe interino de la coordinación de investigaciones de la policía Municipal, donde al llegar nos facilito toda la información que referencia al detenido motivo por el cual se nos hizo mas fácil y rápida la identificación del mismo. Posteriormente, realizó el conteo de los detenidos constatando que faltaba uno y avistando que habían forzado uno de los barrotes de la ventana luego empezó el dispositivo de búsqueda y rastreo no logrando la captura del mismo para el momento, es todo...”

5. TESTIMONIO del funcionario: REINALDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2014, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), Oficio N° 398-2014, de fecha 11/08/2014, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenido al ciudadano: ANDRES JESUS CORDERO MORLES, para su identificación plena y respectiva reseña. De igual manera se recibió la siguiente evidencia: (TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOKIA; MODELO 100.1), a fin de practicarle la experticia de Reconocimiento Legal, así también se procedió a ingresar sus datos de identificación por ante el SIIPOL, arrojando que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos.

6. TESTIMONIO de los funcionarios: JOSE JAIME y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2014, en la cual deja constancia del traslado que éstos hicieron a la sede de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (POLIMIRANDA), SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, a fin de practicar inspección técnica al lugar donde aconteció el hecho punible.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba.

1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y LISTADO DE FUNCIONARIOS DE SERVICIOS PARA LA FECHA, 10-08-14 emanada de Policía Municipal de Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA).
Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que se acreditara que el hoy imputado de autos, se encontraba en el ejercicio de sus funciones para la fecha del hecho delictual.

2 Para su exhibición e incorporación por su lectura: DATOS FILIATORIOS; CONSTANCIA DE TRABAJO y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN, correspondiente al ciudadano: ANDRES JESUS CORDERO MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.983.274, quien se desempeña como Oficial de ese organismo.

Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se acredita la cualidad como funcionario público policial al servicio del Estado Venezolano al momento del sometimiento del hecho delictual.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:
Documentales:
1. Correspondencia, sin número, de fecha 22 de Enero de 2015, emanada del Supervisor Agregado (PMM) José García, Coordinador del Centro de Operaciones de Polimiranda, mediante el cual le remite a mi defendido, las copias certificadas de las planchas de servicios de los días 10 y 11 de agosto de 2.014, en un folio útil.
2. Plancha de Servicios número: 223 del 10 de Agosto de 2.014, en cuatro (4) folios útiles.
3. Plancha de Servicios número: 224 del 11 de Agosto de 2.014, en cinco (5) folios útiles.
4. Solicitud de expedición de dichas copias certificadas, en un folio útil.

Dichos Medios de Pruebas documentales son útiles, pertinentes y necesarios, porque con ellos se demuestra palmariamente que mi defendido, para el día de los hechos, o sea el 10 de agosto de 2.014, se desempeñaba como Jefe de Área, de modo que no estaba a cargo de la custodia del detenido evadido. La competencia del Jefe de Área, según las Normas de los Componentes del Sistema Integrado de Información y Dirección de las Operaciones Policiales dentro del Cuerpo de Policía, no están relacionadas con la custodia de los detenidos, solamente con su traslado dentro y fuera de la sede policial; de modo que, al no producirse a fuga del detenido en el traslado, sino de su sitio de detención, no era responsabilidad del acusado su custodia y menos pudo haber influido para que se produjese tal fuga, Para ilustrar al tribunal sobre las mencionadas normas, acompañamos a este escrito, BARQUÍA sobre las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales, en la cual aparece en la página 44, las competencias del Jefe de Área.
Es pertinente y necesario el anterior medio de prueba ofrecido, para demostrar la violación flagrante a la jornada de labor policial, la cual es de ocho (8) horas diarias, al ordenarse una jornada de 24 horas consecutivas de labor policial, lo que originó el agotamiento físico de mi representado, viéndose en la imperiosa necesidad de dormir durante dicha inhumana guardia en su cargo, de modo que no fue su intención el abandono de su servicios, sino una necesidad de descanso legal. Sobre el respecto y para ilustrar al tribunal, acompaño BARQUÍA sobre las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales, que trata sobre la reducción de la jornada laboral en los cuerpos policiales.
Testimoniales:

1. Del ciudadano Geordy Henderson Reyes, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: 17.628.876 y de este domicilio, en su condición de Oficial de Polimiranda, quien ocupó para el día de los hechos el puesto de Servicios Generales. Puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, en la avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por el número celular:
0424-6076766.
2. Del ciudadano Norman Osmel Guariato Salón, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.179,393 y de este domicilio, en su condición de Oficial Jefe de Polimiranda, quien ocupó para el día de los hechos el puesto de Jefe de los Servicios. Puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, en la avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por el número celular: 0426-2913680.
3. Del ciudadano Carlos Miguel Flores Pérez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.796.740 y de este domicilio, en su condición de Oficial de Polimiranda, quien ocupó para el día de los hechos el puesto de Jefe de Operaciones. Puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, en la avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por el número celular: 0416-9620951.
Estos testigos son útiles, pertinente y necesarios, porque presenciaron los hechos, pudiendo deponer sobre el cumplimiento del ilegal horario de 24 horas, el hecho de la necesidad corporal de descansar en tal extenuante jornada y sobre la competencia del Jefe del Área para ese día.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES JESUS CORDERO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado, que NO admitiría los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos ANDRES JESUS CORDERO así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, al igual que las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Martín Segovia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ANDRES JESUS CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delitto de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: ANDRES JESUS CORDERO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 6.983.274, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes TERCERO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ANDRES JESUS CORDERO MORLES por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupcion, y el delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-005939
RESOLUCIÓN: PJ0022015000158