REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001283
ASUNTO : IP01-P-2013-001283
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde esta Juzgadora publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en fecha 21/11/2013, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIBADA CASTRO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
1.- ALEXANDER JOSÉ SIBADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.999.
ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En Fecha 06-02-2013, se recibió de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito constante de un (01) folio y 60 anexos de folios utilizados mediante el cual solicita, se fije audiencia se cite al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIBADA CASTRO, para la realización de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha solicitud el fiscal manifiesta que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de derecho en la respectiva oportunidad que fije el Tribunal, para la formal presentación del investigado, se observa que se le atribuye al referido ciudadano, la autoría de uno de los delitos contra la Propiedad (ESTAFA) en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ, toda vez que en la denuncia interpuesta por la ciudadana y plasmado en el acta de entrevista rendida por la victima por ante la oficina fiscal en fecha 10/09/12, la cual riela al folio 49 y 50 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “…Comparezco por ante este despacho Fiscal, con la finalidad de declarar, en mi condición de victima, y en consecuencia expongo que en el año 2010, vi en un aviso de prensa que estaban vendiendo una casa ubicada en la Ciudadela Nuestra Victoria, específicamente detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza, yo llame al numero que aparecía en el periódico LA MAÑANA señor quien se identifico como ALEXANDER SIBADA, me puse de acuerdo para ir a ver la casa, eso fue aproximadamente el día 16/05/10, de igual manera me percate de que este señor le había hecho mejoras a la casa, por lo que accedí a comprarle el inmueble y al día siguiente el 17/05/10, le di un cheque por la cantidad de seis mil bolívares 6.000 Bf, este señor me manifiesta que el valor total de la vivienda era de ciento treinta mil bolívares 130.000 Bf, y debía pagar como inicial la cantidad de treinta mil bolívares 30.000 Bf, luego en fecha 22/05/10, le di un cheque por la cantidad de diecisiete mil bolívares 17.000 Bf, en ese momento estaba tramitando un crédito por el Banco del Tesoro, luego le manifiesto al señor que ya solo me faltaban siete mil bolívares 7.000 Bf, para cancelar la totalidad de la inicial y el resto seria pagado por medio de un crédito hipotecario (L.P.H), en ese momento el ciudadano me manifiesta que la vivienda estaba hipotecada por el Banco Banesco, me manifestó que con el dinero que yo le había entregado el liberaría la hipoteca de la vivienda, allí comenzamos a discutir ya que el señor con el paso del tiempo me decía que la vivienda se la vendería a otra persona, y que cuando el tuviera el dinero del otro comprador me devolvería el dinero que yo le había consignado, que sumaba la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes 23.000 Bf, luego paso todo el año 2010 y el 2011, hasta la fecha el ciudadano aun no me devuelve el dinero, tengo conocimiento de que el mismo libero la hipoteca de la vivienda en mención, de igual manera protocolizo el documento de propiedad del inmueble, por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 11-06-09 y se encuentra protocolizado en el libro del folio real N° 794. Es todo…”
Ante tal situación, se efectúa la audiencia oral de imputación en fecha 22/03/2013, el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se rija según las reglas de los delitos menos graves y se verifique si no se encuentra sujeto a una medida cautelar o a la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, conforme el artículo 49.5 constitucional, el mismo propone la celebración de un Acuerdo reparatorio como reparación del daño, promete la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSf. 35.000,00), para ser pagados en tres partes diferentes: Una de Quince mil bolívares fuertes (Bs.f 15.000,00) y dos partes por Diez mil bolívares fuertes (Bs.f 10.000,00)., siendo dicha oferta aceptada por la victima y fijándose las fechas para su cumplimiento.
A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio a plazo convenido por las partes en los términos por ellos fijados quedando en suspenso el proceso por el lapso hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro todo de conformidad con el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo, no se le coloca ninguna medida de coerción personal la cual consta en acta levantada con ocasión a la audiencia de fecha 22/03/2013..
Así pues, no es sino hasta el 21/11/2013, cuando se cumple con el total cumplimiento del pago de las cuotas establecidas en el presente acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIBADA CASTRO, y la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 318 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIBADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.999, por el Delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero., todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIBADA CASTRO (plenamente identificado).
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-001283
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022015000159-
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