REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000409
ASUNTO : IP01-P-2008-000409

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA.
ACUSADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS.
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. CARMARYS ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 05 de Marzo de 2008 la Fiscalía 21° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS; ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 05/03/2008 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó SIN LUGAR la solicitud fiscal en torno a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, decretando la libertad plena y sin restricciones a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17/02/2012, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, JOSE GREGORIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal en fecha; 13/09/2012 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 05/10/2012, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 05/12/2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia. Seguidamente se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Así pues se celebró la audiencia preliminar respecto al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS en fecha 05/12/2013, en la misma se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, los imputados declararán si lo solicitan y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, pero antes se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 19.251.165, nacido el 22 de Noviembre de 1985, soltero, hijo de Luisa Chirinos Comerciante, residenciado en la Calle Iturbe, Callejón Iturbe, casa Nº 08 de color verde, Coro, estado falcón, Teléfono: 0424-6893725
La Representación Fiscal ni la defensa así como tampoco el Tribunal, realizan preguntas al imputado.

Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus alegatos; ABG. CARMARYS ROMERO, “quien ratifica su escrito de contestación a la acusación, y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se aperture el Juicio Oral y Publico”. Es todo.-

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 74 al 75 del presente asunto los hechos en los siguientes términos: “En fecha 03 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios CABO! 1RO MANUEL NOGUERA Y DISTINGUIDO CARLOS CARRASQUERO, adscritos a la Comisaría Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, Con sede en Coro, en labores de recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la Avenida Prolongación Manaure recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de la Comandancia General informándoles trasladaran hasta el Plantel Educativo Virginia Gil de Hermoso Ubicada en la Avenida El Tenis, por cuanto según información aportada por el Docente Venció José Maldonado Duno, en dicho plantel se encontraba para el momento dos personas rodeadas de alumnos alterando el Orden Publico. En razón de dicha información los funcionarios policiales se trasladaron al lugar visualizando en el sitio a dos ciudadanos que vestían para el momento el Primero Franelilla de color amarilla y pantalón jeans de color azul y el segundo camisa de color gris con franjas de color blanca y bermuda de color beige, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros de la Institución Educativa, con la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron luego objeto de una revisión corporal en presencia del ciudadano Luís Manuel García quien fue testigo al momento en que los funcionarios le incautaron al hoy Imputado José Gregorio Chirinos, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, Una bolsa de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diez gramos (10 grs.) tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-057, realizada en fecha 04-03-2008 por las ciudadanas INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ y T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, así como también le fue incautado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en billetes de papel moneda de aparente curso legal. Mientras que al otro ciudadano le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Tres (03) envoltorios tamaño regular, de material sintético, color verde, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.) tal y como consta en Experticia Botánica anteriormente señalada, dicho ciudadano quedo identificado como Jesús Efraín Portillo Alcalá de trece años de edad, en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos a la Comisaría Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano el cual fue identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico”.

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece;
LOS EXPERTOS:

1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-057 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-057, de fecha 04 de Marzo de 2008, realizada por las ciudadanas INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ y T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: TRECE (13) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de Diez Gramos (10 grs.) contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Siete coma Ocho gramos (7,8 grs.); MUESTRA 02: TRES (03) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de tres coma dos gramos (3,2 grs.) contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el imputado al momento de su aprehensión.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 583, de fecha 04 de Marzo de 2008, practicada en La Avenida El Tenis (Vía Publica), ubicada en el Sector Los Claritos, específicamente adyacente al Liceo Virginia Gil de Hermoso, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTE CASTILLO RAFAEL Y AGENTE HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE RAFAEL CASTILLO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2008, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) segmento de papel moneda el cual representa un billete de uso y curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de un valor de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) signado con el serial C58656986, el cual fue incautado al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 1 se trata de un segmento de papel moneda, el cual es de uso y curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios CABO/1R0 MANUEL NOGUERA Y DISTINGUIDO CARLOS CARRASQUERO, adscritos a la Comisaría Ah Primera de la Policía del, Estado Falcón, Con sede en Coro, de fecha 03 de marzo de 2008. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS así como de la incautación de la cantidad de Una U’ bolsa de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diez gramos (10 grs.), la cual es una sustancia de tenencia ilícita, así como también de la incautación de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00) en billetes de papel moneda de aparente curso legal, los cuales se presumen sean producto de la venta de dicha sustancia Ilícita y le fueron incautados al hoy imputado en el bolsillo derecho de su pantalón al momento de su aprehensión.

TESTIGOS:

1.- TESTIMONIO del ciudadano LUIS GARCÍA, Testigo en la presente causa, quien rindió declaración ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón en fecha 03 de Marzo de 2008. Es Pertinente, toda vez que fungió como testigo presencial del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, asimismo observo la incautación de la sustancia ¡lícita encontrada en el interior de Una bolsa de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diez gramos (10 grs.), así como también le fue incautado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00) en billetes de papel moneda de aparente curso legal. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIO de la ciudadana EVELYN THIELEN, Testigo referencial en la presente causa, quien rindió declaración ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón en fecha 03 de Marzo de 2008. Es Pertinente, toda vez que fungió como testigo referencial del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA, asimismo tiene conocimiento de la incautación de la sustancia ilícita encontrada en el interior de una bolsa que llevaba en su interior unos zapatos de los cuales uno de ellos llevaba oculto NUEVE (09) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, que contenían en su interior una sustancia constituida por fragmentos de color beige, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Veinticuatro gramos (24 grs.), los cuales al ser objeto de análisis arrojo como resultado positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO (+). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

3.- TESTIMONIO del ciudadano VENNCIO MALDONADO, Testigo en la presente causa, quien rindió declaración ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón en fecha 03 de Marzo de 2008. Es Pertinente, toda vez que fungió como testigo presencial del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA, asimismo observo cuando el ciudadano hoy imputado se encontraba rodeado por varios estudiantes del liceo Virginia Gil de Hermoso en razón de lo cual realizo llamada telefónica a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y solicito la presencia policial en el lugar, así mismo tuvo conocimiento de la incautación de la sustancia ilícita encontrada en el interior de una bolsa que llevaba en su interior unos zapatos de los cuales uno de ellos llevaba oculto NUEVE (09) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, que contenían en su interior una sustancia constituida por fragmentos de color beige, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Veinticuatro gramos (24 grs.), los cuales al ser objeto de análisis arrojo como resultado positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO (+). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:

1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-057, de fecha 04 de Marzo de 2008, realizada por las ciudadanas INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ y T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: TRECE (13) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de Diez Gramos (10 grs.) contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Siete coma Ocho gramos (7,8 grs.); MUESTRA 02: TRES (03) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de tres coma dos gramos (3,2 grs.) contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.

2.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-057, de fecha 04 de Marzo de 2008, realizada por las ciudadanas INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ y T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: TRECE (13) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de Diez Gramos (10 grs.) contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Siete coma Ocho gramos (7,8 grs.); MUESTRA 02: TRES (03) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de tres coma dos gramos (3,2 grs.) contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada al hoy imputado en el bolsillo derecho de su pantalón al momento de su aprehensión.

3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 583, de fecha 04 de Marzo de 2008, practicada en La Avenida El Tenis (Vía Publica, ubicada en el Sector Los Claritos, específicamente adyacente al Liceo Virginia Gil de Hermoso, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTE CASTILLO RAFAEL Y AGENTE HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano JOSE
GREGORIO CHIRINOS.

4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE RAFAEL CASTILLO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2008, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) segmento de papel moneda el cual representa un billete de uso y curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de un valor de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) signado con el serial C58656986, el cual fue incautado al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 1 se trata de un segmento de papel moneda, el cual es de uso y curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
Por todo lo antes expuesto, estas representantes del Ministerio Público, consideran que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS supra identificado, razón por la cual SOLICITAMOS ciudadano juez:
1.- La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; se mantiene la Medida de coerción en virtud de que el mismo se encuentra detenido por un Tribunal distinto a este de la Ciudad de Punto Fijo, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado, que NO admitiría los hechos.

CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, declarando de ésta manera, por todo los antes expuesto, sin lugar las excepciones opuesta por la defensa pública primera penal, pues considera el Tribunal que el Ministerio Público cumplió con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar formalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 19.251.165, nacido el 22 de Noviembre de 1985, soltero, hijo de Luisa Chirinos Comerciante, residenciado en la Calle Iturbe, Callejón Iturbe, casa Nº 08 de color verde, Coro, estado falcón, Teléfono: 0424-6893725, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, no se admite el escrito de descargo invocada por Defensa Publica, por se intempestivo conforme al articulo 311 del COPP. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente:, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción en virtud de que el mismo se encuentra detenido por un Tribunal distinto a este en la Ciudad de Punto Fijo. SEXTO: Se decreta la destruccion de la Sustancia Incautada de conformiidad con el articulo 193 Ejusdem. SEPTIMO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los dos días del mes de Marzo de dos mil quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2010-000409
RESOLUCIÓN: PJ0022015000111