REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003275
ASUNTO : IP01-P-2013-003275

AUTO ORDENANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.471.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES

En fecha 07/06/2013, el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez lo colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/06/2013, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso la siguiente medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en los siguientes términos:
En fecha 21-06-2013 se publica la decisión fundada del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya dispositiva se hizo en los siguientes términos: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.615, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-02-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de obrero, domiciliado Calle el Tenis Sector el Hospital, Casa n° 05, Diagonal a la Agencia la Matica, Coro Estado Falcón Hijo de Carmen Ramona Adrianza y Richard Rabel García Romero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA (OCCISO).. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Líbrese la boleta de privación judicial. TERCERO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa así como también la del reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, conforme al artículo 287 del Decreto Con Rango Y Fuerza Valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma es una diligencia de investigación que la defensa podrá solicitar ante el ministerio fiscal, durante la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE”.-

En fecha 26-07-2013, el Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, acusación formal contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR DELGADO (OCCISO)

El 29-07-2013, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 20/08/2013, siendo diferida en varias oportunidades, cuya última fijación es para el día 02-02-2015.

Ahora bien, SE EVIDENCIA por notoriedad judicial en el asunto penal IP01-P2014-5849, del Juzgado 4° de Control de éste Circuito Judicial, que la Jueza que regenta Dicho Juzgado Abg. Belkys Romero de Torrealba, en fecha 20/01/2015, en los siguientes términos le decretó “ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL al ciudadano RICHARD JOSÉ ADRIANZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.667.615, toda vez que se encuentra fugado de la Comandancia General de Polifalcón, desde la fecha trece (13) de Enero de 2015, en consecuencia, libró todas las comunicaciones necesarias a la Guardia Nacional Bolivariana, al CICPC, al SEBIN, a POLIFALCÓN, POLIMIRANDA, TRÁNSITO TERRESTRE y a todos los Órganos activos a Nivel Nacional a los fines de que se haga efectiva la aprehensión del ciudadano RICHARD ADRIANZA GARCÍA, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal una vez sea recapturado”.

En este sentido, siendo que ésta Juzgadora en fecha 24/03/2014, le decretó al mismo cambio de sitio donde efectivamente este ciudadano se encontraba bajo la medida de detención domiciliaria, pudiéndose constatar igualmente que el mismo incumplió con dicha medida y ya que cuando fue detenido por los funcionarios actuantes en el asunto penal IP01-P-2014-5849 fue detenido fuera del lugar donde debía permanecer, decretándole el Juzgado 4° de Control, como ya se dijo anteriormente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cuya privación la venía cumpliendo en la Sede de la Policía de Falcón, de donde posteriormente, específicamente en fecha 13/01/2015 se fuga manteniéndose aún evadido de ambos procesos. Razón por la cual este tribunal no puede hacer caso omiso a dicha situación y decide revocar la medida de Detención domiciliaria impuesta en su oportunidad.

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso sin motivo ni justificación, asumiendo una conducta reticente que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 248 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad suficiente las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y dé lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa, es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia la escasa o nula voluntad de parte del imputado de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.11.2006 precisó lo siguiente:

“...Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado (...) la cual consistió en (...) no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado (...) se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero (...) dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó...”. (Negritas de la Sala).

De igual forma la Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de detención domiciliaria decretada como cambio de sitio de reclusión impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, donde permanecerá a partir de ese a momento a la orden de esta Instancia Judicial, todo conforme a los artículos 248, ordinal 1º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la Medida de detención domiciliaria decretada como cambio de sitio de reclusión impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.471, ello conforme a los artículos 237, 248, ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su inmediata captura para su reclusión en Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, donde deberá permanecer detenido desde ese momento a la orden de esta Instancia Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión por revocatoria de medida de detención domiciliaria impuesta. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Defensa privada conformada por los abogados Salvador Guerecuco, María Angélica Fornerino y Euro Colina.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-003275
Resolución N° PJ0022015000110