REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005929
ASUNTO : IP01-P-2013-005929

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
IMPUTADOS: ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA Y ABG. MARTIN SEGOVIA.
VICTIMA: YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA - ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 29 de Septiembre 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.735.209, ANDRES JESUS CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº V- 6.983.274 y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.091, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal: ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, dictando auto de entrada en fecha 30/09/2014 y fijar audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 25/11/2014 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos, luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación Fiscal en contra de los referidos imputados, en virtud de que se desestimo la presunta participación de los imputados ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, quedando solamente el delito de CONCUSIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYRLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, decretándose de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Despacho Judicial.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 25 de Noviembre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes dejándose constancia que no estuvo presente la victima a pesar de haber sido previamente notificada para la misma, donde una vez verificada presencia de las partes involucradas, se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal: ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, de igual forma solicito se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESUS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio en su momento oportuno.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se les pregunto a los imputados de manera separada si deseaban declarar, manifestando los mismos de igual manera que NO QUERÍAN DECLARAR.

Por su parte la defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, quien expuso: “esta defensa privada ratifica el escrito de descargo y es importante como punto previo del contenido de excepciones introducido en su oportunidad solicitamos la nulidad absoluta de la negativa hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de diligencia investigativa en su oportunidad esto en virtud de que dicho dispositivo legal puede ser activado en cualquier estado del proceso por cuanto tiene rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, así en este mismo el escrito de descargo, se solicitan en las dos excepciones del articulo 28 numeral 4 literal i, del COPP, por considerar que existe una violación del articulo, de igual forma lo establecido en el numeral 2 del articulo 308 del COPP por cuanto no se logra determinar el modo o la forma en que se establecieron los hechos, si fue de manera individualizada o conjunta como se dieron los hechos los hoy ciudadanos imputados, la acción y la antijuricidad, la imputabilidad y el dolo, de la misma manera se observa que desde el inicio de la investigación iniciada hubo una eficiencia en la fase preparatoria y esto se evidencia incluso con el propio hecho que reposa en acta de fecha 27 de mayo 2014, si no hasta el 01 y 07 de octubre ósea cuatro meses después que la Fiscalía Séptima ordena la inspección al sitio del suceso y desplegando los elementos exculpatorios en pro de mis defendidos, de conformidad con el articulo 263 COPP y articulo 285 de la constitución , así mismo fueron negadas muchas pruebas, que si hubiesen sido recabados por la fiscalía la inocencia de mis defendidos fueron mas contundentes, sin embargo y a pesar de esta situación sigue existiendo un vacío por la falta de investigación por parte de la fiscalía en la fase preparatoria, de la misma manera se invoca la acepción del articulo 28 del COPP numeral 4 literal e, que obliga a la vindicta publica a investigar de manera mas profunda para aportar al tribunal elementos que den un pronunciamiento de condena, y por ultimo ratifico las pruebas documentales testimoniales”. Es todo.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se les atribuye a los acusados ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal: ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos: “El 22 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, se encontraba en el Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, ubicado en la avenida Tirso Salaverria (sic) de esta ciudad de Coro, estado Falcón, donde se disponía abordar un servicio de transporte público, para trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, instante en el que es detenido el vehículo por los Oficiales Agregados ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón a que los mismos escucharon unos disparos dentro de las instalaciones del Terminal, para revisar a los ocupantes percatándose que la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, circunstancias éstas por la que fue llevada hasta el comando de ubicado en el citado Terminal, donde se le requirió su documentación personal, y porte de armas, argumentando los funcionarios policiales que presuntamente la ciudadana presentaba una conducta hostil, y presentaba un alto estado de embriaguez, por lo que solicitaron unidades de apoyo policial, de seguidas maneras hicieron acto de presencia en la unidad 018, del organismo policial la Oficial Agregado ROSANA MORILLO, con el tripulante de la unidad de transporte Oficial MEUDIS OLLARVES, ambos adscritos al señalado cuerpo policial, disponiendo ROSANA MORILLO, a ingresar al cubículo o espacio dispuesto como comando policial, donde ya previamente la hoy victima había sido despojada de todas sus pertenencias personales, entre ellas un BOLSO PERSONAL DEL TIPO MORRAL, COLOR NEGRO DE LA MARCA ADIDAS, en cuyo interior se encontraba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), los que tendría destinado para la compra de una serie de electrodomésticos en una jornada de mi casa bien equipada en la sede de la Base Naval Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo en donde ésta funcionaria militar, jornada que efectivamente se efectuó en fecha 23 de mayo de 2014, en la base naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón” de la ciudad de Punto Fijo.
Siendo importante destacar, que el dinero que portaba la ciudadana: YANITZA MEDINA, fue sacado del interior del bolso por los funcionarios policiales y colocado sobre una mesa, y ROSANA MORILLO, de manera manifiestamente ilícita le refiere que “CUADRARAN”, y procede a exigirle la cantidad de entre TRES MIL O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, propuesta ésta rechazada por la víctima, explicándole que no le puedo dar dinero porque ese dinero no le correspondía, dirigiéndose nuevamente a ella, constriñéndola a que si no le hacia entrega del dinero, procederían a aprehenderla “sino cuadramos y no me das nada te voy a escoñetar vas a ir presa”, indicando la misma, que llevaran a cabo la aprehensión que ella no tenía problema, materializándose lo propio, siendo trasladada al comando principal de POLIMIRANDA. Una vez presentes en el comando en cuestión, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la mañana, el funcionarios policial que se encuentra de guardia le indica que allí se encontraban sus pertenencias con veintiocho mil (28.000Bs) bolívares, percatándose lógicamente que le faltaban setenta y dos mil bolívares, evento éste que evidenció el hecho irregular acontecido, que ante la negativa de la víctima de hacer entrega del dinero exigido ilegalmente por la funcionaria ROSANA MORILLO, en compañía de los ciudadanos: ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, al instante que se encontraban en el interior del cubículo que funge como comando del terminal terrestre, éstos una vez recabadas todas y cada una de las evidencias, de acuerdo al procedimiento de aprehensión de YANITZA MEDINA, entre ello el dinero, se apropiaron en provecho propio de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL (72.000Bsf) BOLIVARES FUERTES, aduciendo inclusive que la ciudadana: YANITZA MEDINA, se encontraba en alto estado etílico, como para tratar de justificar y confundir respecto a los hechos irregulares cometidos por estos funcionarios públicos policiales al servicio del Estado Venezolano, sin que hayan coordinado inclusive la practica de una prueba de alcoholímetro, para dejar constancia de tal eventualidad.
Así también, visto el manifiesto hecho irregular llevado por éstos, en una actitud desespera el funcionario: ANDRES CORDERO, abordo a la víctima, con el propósito de indicarle que no tuvo participación en los hechos ilícitos, que tal responsabilidad sólo era atribuible a la ciudadana ROSANA MORILLO, que sólo ella era la funcionaria que de manera ilícita se apropio del dinero portada por la víctima durante su aprehensión, que no quería que su carrera policial se viese perjudicada.”
CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4.E) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
En tal sentido, la presente causa penal se inicia según ACTA DENUNCIA de fecha 26/05/2014, cuando los imputados de autos El 22 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, se encontraba en el Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, ubicado en la avenida Tirso Salaverria (sic) de esta ciudad de Coro, estado Falcón, donde se disponía abordar un servicio de transporte público, para trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, instante en el que es detenido el vehículo por los Oficiales Agregados ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón a que los mismos escucharon unos disparos dentro de las instalaciones del Terminal, para revisar a los ocupantes percatándose que la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, circunstancias éstas por la que fue llevada hasta el comando de ubicado en el citado Terminal, donde se le requirió su documentación personal, y porte de armas, argumentando los funcionarios policiales que presuntamente la ciudadana presentaba una conducta hostil, y presentaba un alto estado de embriaguez, por lo que solicitaron unidades de apoyo policial, de seguidas maneras hicieron acto de presencia en la unidad 018, del organismo policial la Oficial Agregado ROSANA MORILLO, con el tripulante de la unidad de transporte Oficial MEUDIS OLLARVES, ambos adscritos al señalado cuerpo policial, disponiendo ROSANA MORILLO, a ingresar al cubículo o espacio dispuesto como comando policial, donde ya previamente la hoy victima había sido despojada de todas sus pertenencias personales, entre ellas un BOLSO PERSONAL DEL TIPO MORRAL, COLOR NEGRO DE LA MARCA ADIDAS, en cuyo interior se encontraba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), los que tendría destinado para la compra de una serie de electrodomésticos en una jornada de mi casa bien equipada en la sede de la Base Naval Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo en donde ésta funcionaria militar, jornada que efectivamente se efectuó en fecha 23 de mayo de 2014, en la base naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón” de la ciudad de Punto Fijo.
De las anteriores actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal: ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficiente para declarar sin lugar la excepción opuesta y sobre éste particular, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia Nº 728 Expediente Nº 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada lo siguiente: “El 22 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, se encontraba en el Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, ubicado en la avenida Tirso Salaverria (sic) de esta ciudad de Coro, estado Falcón, donde se disponía abordar un servicio de transporte público, para trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, instante en el que es detenido el vehículo por los Oficiales Agregados ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón a que los mismos escucharon unos disparos dentro de las instalaciones del Terminal, para revisar a los ocupantes percatándose que la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, circunstancias éstas por la que fue llevada hasta el comando de ubicado en el citado Terminal, donde se le requirió su documentación personal, y porte de armas, argumentando los funcionarios policiales que presuntamente la ciudadana presentaba una conducta hostil, y presentaba un alto estado de embriaguez, por lo que solicitaron unidades de apoyo policial, de seguidas maneras hicieron acto de presencia en la unidad 018, del organismo policial la Oficial Agregado ROSANA MORILLO, con el tripulante de la unidad de transporte Oficial MEUDIS OLLARVES, ambos adscritos al señalado cuerpo policial, disponiendo ROSANA MORILLO, a ingresar al cubículo o espacio dispuesto como comando policial, donde ya previamente la hoy victima había sido despojada de todas sus pertenencias personales, entre ellas un BOLSO PERSONAL DEL TIPO MORRAL, COLOR NEGRO DE LA MARCA ADIDAS, en cuyo interior se encontraba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), los que tendría destinado para la compra de una serie de electrodomésticos en una jornada de mi casa bien equipada en la sede de la Base Naval Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo en donde ésta funcionaria militar, jornada que efectivamente se efectuó en fecha 23 de mayo de 2014, en la base naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón” de la ciudad de Punto Fijo.
Siendo importante destacar, que el dinero que portaba la ciudadana: YANITZA MEDINA, fue sacado del interior del bolso por los funcionarios policiales y colocado sobre una mesa, y ROSANA MORILLO, de manera manifiestamente ¡lícita le refiere que “CUADRARAN”, y procede a exigirle la cantidad de entre TRES MIL O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, propuesta ésta rechazada por la víctima, explicándole que no le puedo dar dinero porque ese dinero no le correspondía, dirigiéndose nuevamente a ella, constriñéndola a que si no le hacia entrega del dinero, procederían a aprehenderla “sino cuadramos y no me das nada te voy a escoñetar vas a ir presa”, indicando la misma, que llevaran a cabo la aprehensión que ella no tenía problema, materializándose lo propio, siendo trasladada al comando principal de POLIMIRANDA. Una vez presentes en el comando en cuestión, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la mañana, el funcionarios policial que se encuentra de guardia le indica que allí se encontraban sus pertenencias con veintiocho mil (28.000Bs) bolívares, percatándose lógicamente que le faltaban setenta y dos mil bolívares, evento éste que evidenció el hecho irregular acontecido, que ante la negativa de la víctima de hacer entrega del dinero exigido ilegalmente por la funcionaria ROSANA MORILLO, en compañía de los ciudadanos: ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, al instante que se encontraban en el interior del cubículo que funge como comando del terminal terrestre, éstos una vez recabadas todas y cada una de las evidencias, de acuerdo al procedimiento de aprehensión de YANITZA MEDINA, entre ello el dinero, se apropiaron en provecho propio de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL (72.000Bsf) BOLIVARES FUERTES, aduciendo inclusive que la ciudadana: YANITZA MEDINA, se encontraba en alto estado etílico, como para tratar de justificar y confundir respecto a los hechos irregulares cometidos por estos funcionarios públicos policiales al servicio del Estado Venezolano, sin que hayan coordinado inclusive la practica de una prueba de alcoholímetro, para dejar constancia de tal eventualidad.
Así también, visto el manifiesto hecho irregular llevado por éstos, en una actitud desespera el funcionario: ANDRES CORDERO, abordo a la víctima, con el propósito de indicarle que no tuvo participación en los hechos ilícitos, que tal responsabilidad sólo era atribuible a la ciudadana ROSANA MORILLO, que sólo ella era la funcionaria que de manera ilícita se apropio del dinero portada por la víctima durante su aprehensión, que no quería que su carrera policial se viese perjudicada.”

Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda la misma. Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación, motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para los imputados de autos.
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa y siguiendo en sintonía sobre lo antes expuesto, ilustra la jurisprudencia respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala). De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”
En tal sentido, queda establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación destinados al esclarecimiento de los hechos, la cual riela al folio desde el 82 al 890 del asunto que nos ocupa, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.

Ahora bien, se observa que los hechos enunciados por la Representación Fiscal, están referidos a la calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público a pesar de haber cumplido con ese requisito, con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados y ya narrados, de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal: ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados para encuadrar los hechos, y calificar los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el delito de CONCUSIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYRLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

En el presente caso, la defensa privada, en fecha 26/08/2014, solicita ante el Ministerio Público ciertas diligencias descritas en su solicitud, mas sin embargo, también se evidencia que el mismo defensor, en la misma fecha recusa por ante la Fiscalía Superior al Representante Fiscal que lleva el caso, tal y como se evidencia en los sellos de recibido de cada escrito, insertos en los folios antes señalados, por lo que ésta juzgadora, al peticionar el defensor por ante éste despacho la solicitud de nulidad, esta juzgadora emite pronunciamiento y solicita información ante el Fiscal Superior a los fines de que informe al tribunal sobre que Fiscalía recayó continuar con el presente proceso, como lo exige la normativa legal, y la Defensa propone dichos diligencias para ser debatidos en el juicio oral y público, donde posteriormente, se recibe acusación por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, culminando de ésta manera la fase de investigación y donde la Defensa no opuso recurso alguno, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, pues considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que consta en las mismas, solicitud por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público, también se observa que el Ministerio Público, le dio respuesta oportuna a cada de las peticiones de la defensa durante la precitada fase, que jamás hubo omisión por parte del Ministerio Publico para dar respuesta a lo que requiriera la defensa, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite PARCIALMENTE la acusación presentada contra los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ésta juzgadora desestima los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ocurre esto debido a los supuestos hechos en los cuales estaban siendo imputados los ciudadanos ya mencionados, quedando solamente el delito de CONCUSIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Para ahondar más sobre el delito de Asociación para delinquir, en aplicación de la propia doctrina del Ministerio Público de fecha 15/03/2011, en la Dependencia de la Dirección y Revisión de Doctrina, referido al derecho Penal Sustantivo, sobre el Tema de Asociación Para Delinquir, que establece: “Para la imputación del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (ahora artículo 37 de la misma ley), los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues, es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “Por cierto tiempo”, bajo la Resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley”
Ahora bien, tratándose en este caso en particular que los imputados son funcionarios policiales de la Policía de Miranda, (POLIMIRANDA), quienes en fecha 22/05/2014, se encontraban en labores atinentes a su cargo, los mismos son llamados en virtud de unos hechos que se estaban suscitando en la adyacencias del Terminal de Pasajeros en relación a una ciudadana, cuyos hechos fueron narrados anteriormente en los siguientes términos: El 22 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, se encontraba en el Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, ubicado en la avenida Tirso Salaverria (sic) de esta ciudad de Coro, estado Falcón, donde se disponía abordar un servicio de transporte público, para trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, instante en el que es detenido el vehículo por los Oficiales Agregados ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón a que los mismos escucharon unos disparos dentro de las instalaciones del Terminal, para revisar a los ocupantes percatándose que la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, circunstancias éstas por la que fue llevada hasta el comando de ubicado en el citado Terminal, donde se le requirió su documentación personal, y porte de armas, argumentando los funcionarios policiales que presuntamente la ciudadana presentaba una conducta hostil, y presentaba un alto estado de embriaguez, por lo que solicitaron unidades de apoyo policial, de seguidas maneras hicieron acto de presencia en la unidad 018, del organismo policial la Oficial Agregado ROSANA MORILLO, con el tripulante de la unidad de transporte Oficial MEUDIS OLLARVES, ambos adscritos al señalado cuerpo policial, disponiendo ROSANA MORILLO, a ingresar al cubículo o espacio dispuesto como comando policial, donde ya previamente la hoy victima había sido despojada de todas sus pertenencias personales, entre ellas un BOLSO PERSONAL DEL TIPO MORRAL, COLOR NEGRO DE LA MARCA ADIDAS, en cuyo interior se encontraba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), los que tendría destinado para la compra de una serie de electrodomésticos en una jornada de mi casa bien equipada en la sede de la Base Naval Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo en donde ésta funcionaria militar, jornada que efectivamente se efectuó en fecha 23 de mayo de 2014, en la base naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón” de la ciudad de Punto Fijo.
Naciendo el inicio de la investigación en virtud de que de los hechos se desprende: “(…), que el dinero que portaba la ciudadana: YANITZA MEDINA, fue sacado del interior del bolso por los funcionarios policiales y colocado sobre una mesa, y ROSANA MORILLO, de manera manifiestamente ¡lícita le refiere que “CUADRARAN”, y procede a exigirle la cantidad de entre TRES MIL O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, propuesta ésta rechazada por la víctima, explicándole que no le puedo dar dinero porque ese dinero no le correspondía, dirigiéndose nuevamente a ella, constriñéndola a que si no le hacia entrega del dinero, procederían a aprehenderla “sino cuadramos y no me das nada te voy a escoñetar vas a ir presa”, indicando la misma, que llevaran a cabo la aprehensión que ella no tenía problema, materializándose lo propio, siendo trasladada al comando principal de POLIMIRANDA. Una vez presentes en el comando en cuestión, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la mañana, el funcionarios policial que se encuentra de guardia le indica que allí se encontraban sus pertenencias con veintiocho mil (28.000Bs) bolívares, percatándose lógicamente que le faltaban setenta y dos mil bolívares, evento éste que evidenció el hecho irregular acontecido, que ante la negativa de la víctima de hacer entrega del dinero exigido ilegalmente por la funcionaria ROSANA MORILLO, en compañía de los ciudadanos: ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, al instante que se encontraban en el interior del cubículo que funge como comando del terminal terrestre, éstos una vez recabadas todas y cada una de las evidencias, de acuerdo al procedimiento de aprehensión de YANITZA MEDINA, entre ello el dinero, se apropiaron en provecho propio de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL (72.000Bsf) BOLIVARES FUERTES, aduciendo inclusive que la ciudadana: YANITZA MEDINA, se encontraba en alto estado etílico, como para tratar de justificar y confundir respecto a los hechos irregulares cometidos por estos funcionarios públicos policiales al servicio del Estado Venezolano, sin que hayan coordinado inclusive la practica de una prueba de alcoholímetro, para dejar constancia de tal eventualidad”
Por lo que una vez obtenida la denuncia de la victima ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público, procede entonces a solicitar por ante éste Despacho Judicial por encontrarse de guardia, como en efecto lo hizo, una Orden de Aprehensión para todos los ciudadanos, decretándola ésta juzgadora con lugar.
Ahora bien, siendo que ciertamente el procedimiento en flagrancia se efectuó y que los funcionarios actuantes fueron llamados para su realización, donde de hecho, la ciudadana Yanitza Mailin Medina Colina, fue presentada en fecha 25/05/2014, ante el Tribunal de Control Tercero Penal, de éste Circuito Judicial Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto penal IP01-P-2014-003483, a quien se le otorgó, previa admisión de la responsabilidad en los hechos la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis meses, lo deja en evidencia, que no hubo asociación para delinquir por parte de los funcionarios, ya que se evidencia de todas las actuaciones que los mismos se apersonaron en la sede del terminal de pasajeros de ésta ciudad, a los fines de la realización del procedimiento policial antes señalado por parte de la ciudadana Yanitza Mailin Medina Colina, con lo cual, el Ministerio Público, no demostró en su investigación que los mismos se hubieren asociado para delinquir, sino, que lo quedó demostrado, es que los mismos realizaron tal procedimiento, previo llamado vía radio para que se apersonaran hasta el terminal de pasajeros en virtud de que se (…) escucharon unos disparos dentro de las instalaciones del Terminal, para revisar a los ocupantes percatándose que la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, circunstancias éstas por la que fue llevada hasta el comando de ubicado en el citado Terminal, donde se le requirió su documentación personal, y porte de armas, argumentando los funcionarios policiales que presuntamente la ciudadana presentaba una conducta hostil, y presentaba un alto estado de embriaguez, por lo que solicitaron unidades de apoyo policial, de seguidas maneras hicieron acto de presencia en la unidad 018, del organismo policial la Oficial Agregado ROSANA MORILLO, con el tripulante de la unidad de transporte Oficial MEUDIS OLLARVES, ambos adscritos al señalado cuerpo policial,(…).
En razón de lo anterior, esta juzgadora, desestima para todos los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora, también conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados a distraídos, en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”
Así también el artículo 60 de la misma Ley contra la Corrupción, establece:
El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida”

Una vez analizado cada uno de los artículos que preceden, encuentra ésta juzgadora, que el delito existente en el presente proceso, y con el cual se encuadran perfectamente los hechos narrados en la acusación fiscal no es más que el del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción referido al delito de CONCUSIÓN, ya que de los hechos se desprende que: “(…) Siendo importante destacar, que el dinero que portaba la ciudadana: YANITZA MEDINA, fue sacado del interior del bolso por los funcionarios policiales y colocado sobre una mesa, y ROSANA MORILLO, de manera manifiestamente ilícita le refiere que “CUADRARAN”, y procede a exigirle la cantidad de entre TRES MIL O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, propuesta ésta rechazada por la víctima, explicándole que no le puedo dar dinero porque ese dinero no le correspondía, dirigiéndose nuevamente a ella, constriñéndola a que si no le hacia entrega del dinero, procederían a aprehenderla “sino cuadramos y no me das nada te voy a escoñetar vas a ir presa”, (subrayado del tribunal).

Siendo una de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, depurar el proceso para el enjuiciamiento de todo imputado si hay mérito para ello, estando contemplado taxativamente en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: Decisión: “Finalizada la audiencia preliminar se platean cuestiones que son propias del juicio oral y público: (…) 2.- admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima (…)”
Al respecto, en sentencia N° 007, de fecha 18/02/2014, emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la fase intermedia en la audiencia preliminar señala:
“(…) respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral”

Así mismo, contempla la sentencia N° 504, de fecha 22/05/2014, también de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la fase intermedia en la audiencia preliminar señala:

(…) Debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (…)

Sobre la base de lo antes expuesto, y en aplicación de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta juzgadora solo encuadra los hechos en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción desestimando como se señaló ut supra, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, consecuencialmente, para ésta juzgadora varían totalmente las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a todos los imputados en fecha 15/08/2014, procediendo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar y Revisar dicha Medida y le otorga una menos gravosa contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA.
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra, así mismo, el Juez o Jueza cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

Así pues, las diversas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de República, en la sala Constitucional, que establecen que todo ciudadano, tiene derecho a una vida digna, que merece cualquier ciudadano, por el simple hecho de ser humano y tener una conducta predelictual intachable, arraigo en el Estado Falcón, además de ya haber culminado la investigación sin obstaculizar algún acto en concreto de la misma, estando en otra fase del proceso penal y haberse interrumpido actos en infinidades de veces causándole gravamen irreparable.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, y no es procedente ni mucho menos recomendable llevarlo a otro centro de reclusión en otro Estado, lo cual traería como consecuencia que se retardara mas el proceso, medida que tampoco seria viable.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal EXAMINA Y REVISA la medida de coerción personal inicialmente impuesta como es la privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 15/08/2014, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA. Y así se decide.
Cabe igualmente destacar, que aunado a todo lo antes esbozado, y siendo el hacinamiento carcelario uno de los problemas tratados como Política de Estado, estando implementado el PLAN CAYAPA PENITENCIARIO A NIVEL NACIONAL, en todas los Centros de reclusión del País, auspiciado por la Ministerio de Asuntos Penitenciarios, que si bien es cierto, estamos frente a un delito grave, como lo es delito de CONCUSIÓN, no es menos cierto, que la regla es la libertad y la excepción en la privación, siendo que en el presente caso, ya los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, han permanecido privados de su libertad en el Centro de Detención Policial de POLIMIRANDA, por tratarse de funcionarios policiales, razón ésta que se suma también para el otorgamiento de una medida menos gravosa, quedando claro para quien decide, que esto procede en virtud de haber desestimado los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y encuadrando los hechos sólo en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, situación ésta que ciertamente hace variar totalmente las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privativa de Libertad impuesta a los mismos, que a juicio y opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores sustituir esa medida de privación judicial preventiva de Libertad por una menos gravosa y hacer que esta nueva medida a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano; así mismo estimó este tribunal para la sustitución de la medida el principio de proporcionalidad, toda vez que la posible pena a imponer del delito por el cual se admitió la acusación no supera los 12 años de prisión, por el contrario, la pena a imponer por el delito de CONCUSIÓN es de dos a seis años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida,; considerando que las medidas cautelares impuestas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, manteniendo a los imputados con las medidas impuestas sujetos al proceso. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento, a continuación se cita un extracto de decisión Nº IG012010000200 emitida por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en fecha 6-10-2010, a saber:

“…Aun cuando esta Corte de Apelaciones constata que los delitos por los cuales se juzga al encausado son los de Concusión y Corrupción Pasiva Propia en grado de Cooperador Inmediato, admitidos por el Juzgado de Control conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, calificaciones provisionales hasta la fase del juicio y sobre las cuales no tiene esta Corte de Apelaciones injerencia en la resolución de este recurso; no obstante, valga decirlo, no entender esta Corte de Apelaciones cómo han sido imputadas a una misma persona dos calificaciones jurídicas que se excluyen entre sí, porque en la concusión el funcionario público constriñe o induce a otra persona (víctima) para que le dé o prometa la entrega de ganancia de dádiva indebida, doblegando la voluntad de la víctima; esto es que las dos modalidades del delito de concusión (constreñir e inducir) constituyen formas de obtener beneficios ilícitos derivados del sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo a la intimidación y el temor que suscita el funcionario, constituyendo ambas modalidades concreciones externas de abuso de la función pública; mientras que en el delito de corrupción, es la persona (AJENA AL FUNCIONARIO) quien promete o entrega, la que doblega la voluntad del funcionario, quien es coautor también del delito, porque en la comisión de este delito intervienen dos personas que revisten la calidad específica de codelincuentes, sancionados ambos como autores o coautores del delito, es decir, que en este delito es suficiente que el funcionario acepte la promesa espontánea formulada por el corruptor, quedando en condiciones de igualdad el comportamiento del corruptor y el del corrompido, lo que supone convergencia en la actuación de ambos para la consecución, porque es, como lo asienta la doctrina “un pacto de venta”….”


De los hechos admitidos se desprende claramente que las víctimas no concurrieron de manera espontánea a los funcionarios con el animo de doblegar su voluntad, y que estos aceptaran beneficios ilícitos ofrecidos por la víctima, sino que por el contrario, se acreditó que los funcionarios, los dos primeros como autores y el ultimo de los identificados como cooperador inmediato, desplegaron una serie de acciones con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima y recibir de ella una suma de dinero indebida. En cuanto al delito de extorsión agravada, ésta se diferencia del delito de concusión, según la doctrina, por cuanto en la extorsión el funcionario público, por cualquier medio capaz de generar violencia o engaño; alarma o amenaza grave de daños contra personas o bienes, constriñe a otra persona en aras de causar perjuicio a su patrimonio o de obtener cualquier beneficio; mientras que en la concusión, el funcionario público se vale de la condición de funcionario para constreñir a la víctima y obtener un beneficio que a todas luces resulta indebido. De los hechos admitidos resulta acreditado que la voluntad de la víctima fue doblegada por el abuso en el cual incurren los funcionarios, según su grado de participación, quienes logran constreñirla a entregar una suma de dinero.

Así pues, considera ésta juzgadora, que habiendo desestimado los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y encuadrando los hechos sólo en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, que da lugar consecuencialmente a un cambio de la circunstancias que estuvieron presentes al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera ésta Juzgadora que dichos acusados estando igualmente bajo una medida de coerción personal, menos gravosa que la inicialmente impuesta, seguirán sometidos al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozarán de una libertad plena , en virtud de que se les ha impuesto para garantizar las resultas del proceso las medidas contenidas en el numeral 3° y 6° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA-

Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúscula conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.


A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3º y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA. Y así se decide,-

Por otra parte, se admiten las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada en su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinente para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad del hoy imputado SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
PROMOCIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro que suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en el sitio del suceso
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la participación de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL (PMM) PRADO JOSÉ adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribieron el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 14-08-2014, quién fungen como funcionarios actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribieron el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 14-08-2014, quién fungen como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados materializando la orden de aprehensión librada en su contra, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA Y TESTIGOS
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.351 .934, en su condición de VICTIMA en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser victima de los mimos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser victima. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 26 de Mayo de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.006.564, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mimos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputad6s y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 6 de Junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO GUZMAN DANIEL JESUS titular de la cédula de identidad N° V-14.028.439, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser victima de los mimos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 18 de Junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LIWI YINMI SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.870, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mimos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre tos hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 18 de Junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS RENE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-14.168.340, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mimos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 17 de Junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO DIOMAR RAMÓN CESPEDES MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.950, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 18 de Junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MANAURE MEDINA JEAN PIERRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.068, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 1 de Agosto de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1O.479.592, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quién puede acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fechas 1 de Septiembre de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos para su exhibición:
1.- Oficio de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrito por el CONTRALMIRANTE JOSÉ DE FREITAS GONCALVES, COMANDANTE DE LA BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde informa que en ese complejo naval se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2014, la actividad denominada “Gobierno de Calle” que contó con al participación de “Mi Casa Bien Equipada”.
2- CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, de fecha 05/06/2014, donde se hace constar que la ciudadana: ROSANA MARIBI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.735.209, en funcionaria de esa institución policial, desempeñándose como Oficial Agregado desde la fecha 01109/2007.
3.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCIÓN N° 333-2008, de fecha 29/09/2008, emanado de Despacho del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde se resuelve en su artículo 01, que se ratifica designar a la ciudadana: ROSANA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.735.209, como Agente de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía Municipal de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
4.- CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, de fecha 05/06/2014, donde se hace constar que el ciudadano: CORDERO MORLES ANDRES JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.983.274, en funcionario de esa institución policial, desempeñándose como Oficial Agregado desde la fecha 15/05/2010.
5.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCIÓN N° 066-A12010, de fecha 16/05/2010, emanado de Despacho del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde se resuelve en su artículo 01, Ingresar con el Grado de Oficial 1 de Carrera Policial al ciudadano: CORDERO MORLES ANDRÉS JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-6.982.274, en la Policía Municipal de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
6.- COPIA CERTIFICADA DE OFICIO N° DIEP (PMM) 254-2014, de fecha 23/05/2014, emanado de la Dirección General de POLIMIRANDA del estado Falcón, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a fin de colocar a disposición de ese despacho a la ciudadana: MEDINA COLINA YANITZA MAYLIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.934, quien se encuentra incursa en unos de los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego, de igual manera se le hace de su conocimiento de las evidencias: Un arma de fugo tipo Revolver, calibre 38, serial 5D51198, serial interno a la altura del tambor 94194, con empuñadura de madera, y seis (6) cartuchos, tres percutidos y tres sin percutir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (28.450 Bolívares fuertes), un bolso contentivo en su interior de Porta credencial contentivo de una cedula de identidad laminada perteneciente a la ciudadana Medina Colina llanitas Maylin, tres tarjetas pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela, primera: Maestro: 6017502000507206861, segunda: Visa: 4574150625090221, tercera Master Card: 5217780215021432, una tarjeta maestro perteneciente a Banfanb 6032080010000219021, una tarjeta master Card perteneciente al Banco Bicentenario 54480779915849270, un credencial identificado con el nombre de Medina Colina Yanitza M. Perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, un carnet de identificación perteneciente a la SISEAN, con los mismos datos personales, Un teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve, color vino tinto con color negro, IME1368409046473667, PIN: 28300A94, con un chip que se lee Digitel, y una tarjeta de memoria de 2 GB, una pila marca Black Berry, un cargador de teléfono celular, un llavero con una llave, una tableta de medicamento “Amoxicilina”, un frasco de tamaño pequeño de 2 ampicilina, varias fotos, unos anteojos en su estuche, un bolso tipo morral de color negro con color verde contentivo de un pantalón militar, una gorra militar una correa de color verde, un par de botas de campaña de color negro, un colorante de zapatos de Griffin de color negro, y un cepillo de limpiar zapatos con agarre de madera, una prende intima de color blanco.
7.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 23/05/2014, suscrita por los funcionarios: CORDERO ANDRES; MENDOZA ALFREDO; MORILLO ROSANA y OLLARVES MEUDIS, todos oficiales agregados a la Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA), en donde dejan expresa constancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: MEDINA COLINA YANITZA MAYLIN.
8.- OFICIO N° FAL-1-0652-2014, de fecha 10/06/2014, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a la Fiscalía Séptima, a fin de remitir copias simples de las actuaciones contenidas en la investigación penal seguida en contra de la ciudadana imputada: YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
9.- OFICIO N° FAL-7-1426-2014, de fecha 04/08/2014, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Dirección General de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), a objeto de requerir información relacionada con la investigación instaurada, siendo esto: DATOS FILIATORIOS; CONSTANCIA DE TRABAJO Y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACION, correspondiente al ciudadano: ALFREDO MENDOZA, quien se desempeña como oficial agregado de ese organismo.
También se admite los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, posterior de haber presentando la acusación pero en tiempo hábil, conforme al atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes medios de prueba:
1.- EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIZ GUZMAN Y JUAN C. LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, que suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN N° 2274, de fecha 07-10-14, practicada en el sitio del suceso, la cual se llevó a cabo en: AVENIDA BUCHIVACOA CON AVENIDA PINTO SALINAS, ESPECIFICAMENTE EN LA SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. (FOLIO 271 SU VUELTO Y 272 DE LA PIEZA 2)
2.- EL TESTIMONIOO DE LOS FUNCIONARIO DETECTIVES JOSÉ JAIME y ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, que suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN N° 2223, de fecha 01/10/14, practicada en el sitio del suceso, la cual se llevó a cabo en: TERMINAL DE PASAJEROS DE NOMBRE POLICA SALAS, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DE PATIO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS MÉDANOS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. (FOLIO 267 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 2)
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, así mismo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la participación en el hecho que se les atribuye. Por último se debe indicar que resulta legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por los expertos en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición de las inspecciones reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las inspecciones a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido como pruebas documentales
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
Testimonios:
De conformidad con lo previsto en los artículos 208 al 222 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la declaración testimonial de los ciudadanos que a continuación se mencionan:
a. José Rafael Gutiérrez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.479.592, quien se desempeña como Supervisor del Terminal de Pasajeros, a quien se le puede ubicar en el Terminal de Pasajeros Polica Salas de Coro y de este domicilio.
b. Franklin Orlando Hernández Velásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.083.692, quien se desempeña como Jefe de los Servicios de Polimiranda, a quien se le puede ubicar en la sede de la Policía Municipal de Miranda y de este domicilio.
c. Daniel Jesús Guzmán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.028.439, quien se desempeña como Supervisor General de los Cuadrantes de Polimiranda, a quien se le puede ubicar en la sede de la Policía Municipal de Miranda y de este domicilio.
d. Aurismar Castellar, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 17.351.051, quien se desempeña como Oficial de Polimiranda, de este domicilio y quien puede ser ubicada en la sede de Polimiranda, ubicada en la Avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, así por medio del número celular 04120794163; quien para el día de los hechos fungía de Centralista de Guardia en la sede policial, recibiendo las llamadas de radio y teléfono.
e. Meudi Rafael Ollarvez Jiménez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.005.808, quien se desempeña como Oficial de Polimiranda, de este domicilio y quien puede ser ubicado en la sede de Polimiranda, ubicada en la Avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, así por medio del número celular 04269665961; quien para el día de los hechos condujo la unidad vehicular adscrita a Polimiranda signada con el número 018, bajo el comando de la Oficial Rosana Morillo y donde se trasladó a la denunciante a la sede policial.
Los testimonios señalados son pertinentes y necesarios para determinar la forma que ocurrieron los hechos, puesto que fueron presenciados por los sujetos de pruebas ofrecidos, en razón a los servicios públicos que prestan en los organismos cuyas sedes fueron los sitios del suceso.
Testimonio experto:
Ofrezco el testimonio experto del ciudadano Franklin José Lugo Morillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.477.423, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales y Técnico Superior en Criminalística, y de este domicilio, quien puede ser ubicado en el Callejón Vuelvancaras, casa número: 15, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad, teléfono: 0426-3008628; con la finalidad de determinar que el bolso de mano en el que dice la denunciante, tenía el dinero que supuestamente le fue sustraído, no tenía la capacidad física para que cupieran en él la suma de cien (100) mil bolívares, distribuidos en seis (6) pacas de cien (100) bolívares, cada una de diez mil (10.000) bolívares, que sumaban sesenta mil (60.000) bolívares; y ocho pacas de cincuenta (50) bolívares, que contenían cinco mil cada una (5.000 c/u) que sumaban cuarenta mil bolívares; además de una porto credencial contentiva de cédula de identidad laminada, cinco plásticos o tarjetas de débito, una credencial de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela y un carnet de identificación perteneciente a la SISFAN; en virtud de lo asentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas contenida en el folio número 31 de los autos.
Para los efectos la defensa se compromete a suministrar al testigo experto, el día de su deposición, los elementos necesarios para la realización de prueba, tales como bolso, simulacro de dinero y demás elementos descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodio que se promueve como prueba documental.
La prueba es pertinente y necesaria para demostrar que la denunciante no poseía la cantidad de cien mil (100.000) bolívares porque no cabía dicha cantidad en el bolso donde mencionó que lo guardó.
Documentales:
Como prueba documentales para que sean leídos en la audiencia, ofrecemos los siguientes:
1. Fijación fotográfica que representa el bolso y los bienes asegurados a la denunciante el día de su aprehensión. que rielo en el expediente al folio 259 de la última pieza; toda vez que con ello se pretende demostrar (pertinencia y necesidad) que la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 28.450,00) ocupaba todo el bolso, de manera que es físicamente imposible que en éste, se encontraba la cantidad de dinero que dijo la denunciante haber guardado en el mismo.
2. Registro de Cadena de Custodio de Evidencias Físicas contenida en el folio número 3lde los autos; en el cual se discrimino todos los objetos contenidos en el bolso por parte de la denunciante, que en su suma no cabían en el bolso de mano, demostrándose que no portaba la cantidad de dinero que dijo se le sustrajo.
3. Oficio de fecha 09 de Septiembre de 2.014, remitida por la empresa Movilnet, en la que se refiere que la ciudadana Yanitza Colina y Jean Manaure Medina, no poseen líneas telefónicas afiliadas a dicha empresa, que rielo al folio 240 de la última pieza; con lo que se prueba que ambos ciudadano no realizaron la llamada que afirmaron haber hecho en la cual, el segundo afirma que oyó cuando se le exigía dinero a su comadre.
4.Prueba de informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se solicite mediante oficio, al Director de la Oficina Regional en el Estado Falcón del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la avenida Manaure, diagonal a la Plaza San Antonio, sede de la antigua Prefectura de Coro, Parroquia Santa Ana, de esta ciudad de Coro; que informe si el ciudadano José Leonardo Medina Colina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.006.564 y de este domicilio; esta registrado como productor y vendedor agropecuario en la rama porcina en el Estado Falcón; con el objeto de determinar si es cierto que el referido ciudadano se dedica a la producción y venta de los animales que dijo vender, tal como aparece reseñado en actas. Esta pruebe es útil y pertinente por cuanto se obtendrá la verdad sobre su condición de vendedor de cerdos.
Igualmente pedimos que se le requiera al Ciudadano Contralmirante José Defreites Rivas, mayor de edad, venezolano y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de Comandante de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, que informe a este Tribunal, si en los operativos de “Mi Casa Bien Equipada” realizada en la Base Naval, la venta de todos los productos permitidos a una sola persona alcanzan lo suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Esta prueba es útil y pertinente porque en los operativos de “Mi Casa Bien Equipada”, la venta a una persona no sobrepasa los veinte mil (20.000) bolívares y no los cien mil (100.000) bolívares como dice la acusación.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron, que NO admitirían los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA y admitidas totalmente las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas tanto por la Representación Fiscal, así como por la Defensa Privada, previamente enumeradas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.735.209, ANDRES JESUS CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº V- 6.983.274 y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.091, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos en fecha 22/05/2014, y que fueron denunciados por la victima YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA, ante la Fiscalía Séptima 7° del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra de los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: En virtud de la desestimación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.735.209, ANDRES JESUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 6.983.274 y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.091, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten totalmente las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, y la Defensa Privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepción opuesta por la Defensa Privada en su escrito de descargo así como la solicitud de a nulidad de la acusación TERCERO: En aplicación de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuadra los hechos en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción desestimando como se señaló ut supra, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Siendo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, esta juzgadora procede a examinar y revisar la medida conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decreta a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-005929
RESOLUCIÓN: PJ0022015000112