REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005093
ASUNTO : IP01-P-2013-005093

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde esta Juzgadora publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en fecha 14/08/2013, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ, por el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado HIPERMERCADO LHAU

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

1.- RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.459.987.


ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14-08-2013, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito constante de un (01) folio y 20 anexos de folios utilizados mediante el cual solicita, se fije audiencia Oral al ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ, para la realización de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 234 y 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha solicitud el fiscal manifiesta que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de derecho en la respectiva oportunidad que fije el Tribunal, para la formal presentación del investigado, se observa que se le atribuye al referido ciudadano, la autoría de uno de los delitos contra la Propiedad HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado HIPERMERCADO LHAU, toda vez que en la denuncia interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL BURGOS y plasmado en el acta de entrevista rendida por la misma por ante la Policía Municipal del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) en fecha 12/08/13, la cual riela al folio 3 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “…Como a las 4:30 de la tarde, me encontraba en mi sitio de trabajo cuando recibo una llamada vía radio de parte del ciudadano MANUEL DÍAZ, quien es el encargado de las cámaras de seguridad del hipermercado informándome que me trasladara hasta el área de control porque un ciudadano había sido detenido en el pasillo de licores introduciéndose unas botellas en la cintura para luego sacarla del negocio, al llegar al área de control me entrevisto con el señor Manuel y el señor José Maurelo que es el jefe de vigilantes del negocio y ambos me dicen que detuvieron a este ciudadano al momento que iba saliendo del establecimiento con una botella de WHISKI MARCA CHEQUERS perteneciente al negocio, además me informaron que tenían rato visualizándolo por las cámaras hasta que este decidió abandonar el establecimiento y es cuando se logró retener al ciudadano y lo que se había robado, le realicé una llamada telefónica a mi jefe inmediato de nombre FRANSCISCO ABREU, para informarle lo sucedido posteriormente llega unos policías y se le comenta lo sucedido, es cuando estos policías nos dicen que nos traslademos hasta el comando policial para formular la respectiva denuncia de lo acontecido y se lo llevan a este sujeto hasta su comando. Es todo…”


Ante tal situación, se efectúa la audiencia oral de imputación en fecha 14/08/2013, el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se rija según las reglas de los delitos menos graves y se verifique si no se encuentra sujeto a una medida cautelar o a la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, conforme el artículo 49.5 constitucional, el mismo propone la celebración de un Acuerdo reparatorio como reparación del daño, promete el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSf. 500,00), para ser pagados en el mismo día de la celebración de la audiencia oral de presentación, siendo dicha oferta aceptada por la victima representada por la ciudadana Abg. MARÍA FERNANDA GUANIPA JIMENEZ, quien actúa en representación del HIPERMERCADO LHAU.

A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio convenido por las partes en los términos por ellos fijados todo de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se le coloca ninguna medida de coerción personal la cual consta en acta levantada con ocasión a la audiencia de fecha 14/08/2013..

Así pues, como ya se señaló en esa misma fecha, se cumple con el total cumplimiento del pago establecido en el presente acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ, y la representante legal de la Victima, ciudadana Abg. MARÍA FERNÁNDA GUANIPA JIMENEZ, por el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado HIPERMERCADO LHAU.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:

Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 318 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.459.987, por el Delito HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado HIPERMERCADO LHAU, y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero., todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ (plenamente identificado).

Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2013-005093
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022015000160