REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000221
ASUNTO : IP01-P-2015-000221

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha Veintinueve Nueve (29) de Enero de 2015, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza que regenta ése tribunal quien tuteló la guardia correspondiente a éste Despacho, por encontrarse mi persona en permiso de duelo por muerte de mi progenitora, realizó la respectiva Audiencia de Presentación con motivo a que el ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ, fue colocado en virtud de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como consta en Acta levantada inserta a la causa a los folios del 22 al 25 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza antes señalada, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fue la Jueza Abg, Marialbi Ordóñez, quien tuteló la guardia en fecha 29/01/2015 correspondiente a este Despacho y realizó la audiencia en fecha 30/01/2015 y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Habiendo manifestado lo anteriormente plasmado, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. EINER BIEL, en su condición de Fiscal Primero 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11/09/86, Cauchero, domiciliado en la urbanización los medanos, manzana A, casa numero 28, municipio miranda del estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de KENNEDI CAPIELO.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, treinta (30) de enero de 2015, siendo las 04:17 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-000221, instruido contra el ciudadano IGNACIO FRANCIASCO RODRIGUEZ, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, del imputado IGNACIO FRANCIASCO RODRIGUEZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando cada uno por separado no tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que les asignara defensor publico, atendiendo al llamado la DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR ABG. NELAMRY MORA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano KENNEDI CAPIELO, quien manifestó vía telefónica no poder asistir. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano IGNACIO FRANCIASCO RODRIGUEZ, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo consigno Nueve (09) folios útiles, relacionados con la presente causa. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11/09/86, Cauchero, domiciliado en la urbanización los medanos, manzana A, casa numero 28, municipio miranda del estado falcón, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA AUX. NELMARY MORA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que mi defendido fue aprehendido en fecha 28/01/2015, por presuntamente haber participado en hecho denunciado por un ciudadano que funge como victima en el presente asunto, que indica que les fue sustraído un dinero por la cantidad de setecientos (700)bolívares, evidenciándose que al momento que mi defendido fue aprehendido por funcionarios policiales no le fue incautado a adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico ni el supuesto dinero que manifiesta la victima que le fue retenido, asimismo el ciudadano Ignacio Rodríguez no fue aprehendido en flagrancia, por lo que mal puede considerarse la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, en virtud de que no consta en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el supuesto delito, haciendo énfasis que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP y 237 por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país ya que su familia reside en esta ciudad de coro. Por otra parte mi defendido puede estar sometido al proceso bajo una medida distinta a la privativa de libertad como lo es la contemplada en el articulo 242.3 del COPP, solicito evaluación medico forense a mi defendido en virtud presenta lesiones ocasionadas por la presunta victima, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la causa. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION al ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, INDOCUMENTADO, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11/09/86, cauchero, domiciliado en la urbanización los medanos, manzana A, casa numero 28, municipio miranda del estado falcón. QUINTO: Se ordena oficiar a Polifalcon a los fines de que sirvan trasladar al ciudadano al SAIME para que le saquen la Cedula y asimismo sea trasladado a la medicatura forense a los fines de que le hagan una evaluación medica, líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que atiendan al imputado y le practiquen los exámenes pertinentes. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese todo lo conducente. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en esta misma fecha. Siendo las 05:55 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2015, los hechos por los cuales aprehenden al imputado ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, inserta en el folio DIECISEIS (16) y sus respectivo vueltos los siguientes: “(…) aproximadamente a las 11:50 horas de la noche del día de ayer martes, 27/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-382, conducida por el Oficial Antony Duno, al mando del suscrito, es cuando recibo una llamada al teléfono inteligente de la unidad, donde informa que en la Urbanización Los Medanos en la calle principal un ciudadano había despojado de dinero en efectivo a un taxista y el mismo estaba identificado por la victima, procediendo a trasladarme al lugar donde una vez en esa me hace el llamado un ciudadano que estaba acompañado de una ciudadana a quienes se identificaron como: KENNEDY CAPIELO y DANYELO RODRÏGUEZ((demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) donde los mismos manifiestan que eran los que habían efectuado la llamada donde dicho ciudadano informa que había sido despojado de cierta cantidad de dinero al momento que fue sometido bajo amenaza por parte de un ciudadano que apodan NACHI PIEDRITA, según versión de la ciudadana, procediendo a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano con las características antes aportadas la cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, tratándose del ciudadano sindicado por la victima y la testigo del hecho, comisionando al oficial Antony Duno para que le realizara la inspección corporal con lo estipulado en el artículo 191 del COPP, arrojando el siguiente resultado no se le incauto adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico siendo señalado por sus vecinos como el NACHI PIEDRITA ya que por su mala conducta en el sector es reconocido y a su vez señalado por la víctima se procede a darle aprehensión definitiva y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del artículo 234 previsto en el C.O.P.P., le fue informado ciudadano sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a a identificarlo: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, (…) acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Copp y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se deja constancia en acta anexa que firma dicho ciudadano, posteriormente es notificado el fiscal Primero ( E) del Ministerio Público (…)”



DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 28/01/2015, ya transcrita”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho y la testigo presencial ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por este y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fue encontrado exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ en perjuicio de KENNEDI CAPIELO, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima en compañía de su representante.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO GENERICO. Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Este delito se desprende de la denuncia interpuestas por la víctima KENNEDI CAPIELO, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 27/01/2015, y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los seis (06) a doce años (12) para el delito de ROBO GENERICO, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo 458 del Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. DENUNCIA DE LA VICTIMA, KENNEDI CAPIELLO, signada con el N° 00055, inserta al folio CUATRO (04) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) yo fui a FUNDABARRIOS a llevarle dinero a mi pareja para que llevara a mis hijos a la escuela, en eso que la estoy esperando dentro de mi carro el cual andaba taxiando se me acerca un tipo todo raro y me dice que era un atraco y en la mano tenia una piedra y me decía que le diera todo que me tiraría la piedra en la cara y me partiría todos los vidrios, que me apurara o llamaba a su pandilla y yo viendo que estaba drogado y estaba en fundabarrios le di parte del dinero y en eso venia mi cuñada y se dio cuenta y le grito que me dejara y ella le dio un palazo en la mano y el se fue ya que ella conoce del sector. Es todo. (…)”

2. ACTA DE ENTREVISTA, YALENNY RODRIGUEZ, inserta al folio CINCO (05) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta “(…) hoy martes 27/01/2015 como a eso de las 11:45 horas de la noche yo me encontraba frente de mi casa en eso va llegando mi cuñado en su carro, y se acerca un sujeto de tez morena con una piedra en la mano y veo que lo esta amenazando y quitando el dinero, en eso yo busco un palo que tengo en la puerta y voy hasta donde esta el sujeto con mi cuñado y le doy un palazo en la mano y suelta la piedra y sale corriendo. En eso llamamos a la policía al número del cuadrante y le indicamos que un sujeto apodado (NACHI EL PIEDRITA). Nos había atracado a los pocos minutos recibimos una llamada de los funcionarios que lo habían agarrado y que fuéramos a colocar la denuncia. Es todo. (…)”


3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/01/2015, inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective DELVIS LUGO, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial jefe ALEX DAAL, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado ELVIS NAVAS, Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 00160, de fecha 28/01/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTERO, indocumentado, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, fuego que despojara al ciudadano KENNEDI CAPIELO de dinero en efectivo. Posteriormente procedí a trasladarme hacia el área técnica en compañía del ciudadano detenido, donde una vez presente le solicité los datos personales, manifestando ser y llamarse como quedan escrito: IGNACIO FR2NCISCO RODRIGUEZ MONTERO, Nacionalidad venezolano, Natural do esta ciudad, fecha de nacimiento 11/09/1986, de 28 año de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio índefinido, residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana A, casa número 28, de esta ciudad, indocumentado. Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes alguna que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos, y le fue asignado el número de identificación 1—98.064.194, además presenta los siguientes registros policiales: según causa penal MP-141201-14—F2, de fecha 31/03/2014, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por esta Sub-Delegación y según acta procesales I-532.352, de fecha 23/10/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, por esta Subdelegación. Se deja constancia que luego de ser identificado plenamente el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora. (…)

4.- ACTA DE INVETIGACIÓN de fecha 28/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL la cual expresa: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de fa Mañana, compareció por ante éste Despacho el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito d ésta Sub—Delegación de Coro del Cuerpo de lnvestig5ciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 00160, de fecha 28-01-2015, emanado de la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Detective JUAN LEAL, a bordo de unidad de inspecciones técnicas, hacia la urbanización Los Médanos, calle principal, adyacente a la carretera nacional Falcón—Zulia, (Vía Publica) , Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar, citar e identificar a los posibles testigos presenciales del hecho, donde una vez presentes el funcionario detective JUAN LEAL, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, posteriormente optamos por realizar un recorrido por la zona a fin ubicar, citar e identificar a los posibles testigos presenciales del hecho, siendo infructuosa la misma; culminada dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar retornando a la nuestras oficinas, donde se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta de Inspección técnica.”

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 0246, inserta al folio DIECINUEVE (19) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.- Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpe a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENNEDI CAPIELO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que el mismo, fue aprehendido precisamente a pocos metros del lugar de los hechos, por lo tanto, desprendiéndose además de dichas actas la mala conducta predelictual, en virtud de todos los registros Policiales que presenta como son: según causa penal MP-141201-14—F2, de fecha 31/03/2014, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por esta Sub-Delegación y según acta procesales I-532.352, de fecha 23/10/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, por esta Sub-delegación., lo cual hace aún más latente el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así pues, considera ésta juzgadora que todos estos elementos de convicción al ser ponderados permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia, esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadano KENNEDI CAPIELO, señala que el ciudadano imputado lo amenazo con lanzarle una piedra en la cara si no le entregaba sus pertenencias, por lo que la victima en medio de amenazas optó por entregarle parte del dinero que tenia entre sus pertenencias.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KENNEDI CAPIELO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en torno al decreto de una medida menos gravosa, como lo es la contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, igualmente considera la Defensa Pública Abg. Nelmary Mora, al señalar que: “de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que mi defendido fue aprehendido en fecha 28/01/2015, por presuntamente haber participado en hecho denunciado por un ciudadano que funge como victima en el presente asunto, que indica que les fue sustraído un dinero por la cantidad de setecientos (700)bolívares, evidenciándose que al momento que mi defendido fue aprehendido por funcionarios policiales no le fue incautado a adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico ni el supuesto dinero que manifiesta la victima que le fue retenido, asimismo el ciudadano Ignacio Rodríguez no fue aprehendido en flagrancia, por lo que mal puede considerarse la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, en virtud de que no consta en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el supuesto delito, haciendo énfasis que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP y 237 por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país ya que su familia reside en esta ciudad de coro. Por otra parte mi defendido puede estar sometido al proceso bajo una medida distinta a la privativa de libertad como lo es la contemplada en el articulo 242.3 del COPP, solicito evaluación medico forense a mi defendido en virtud presenta lesiones ocasionadas por la presunta victima, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la causa. Es todo”.

Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la presunta participación del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, siendo que en el acta policial de aprehensión, así como las denuncias interpuestas por la victima y el testigo, además de la mala conducta que se evidencia en los registros policiales que el mismo presenta como son: según causa penal MP-141201-14—F2, de fecha 31/03/2014, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por esta Sub-Delegación y según acta procesales I-532.352, de fecha 23/10/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, por esta Subdelegación, lo cual acentúa más la presunción de la comisión del hecho punible al ciudadano antes identificado, razón por la cual se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública. Y así decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO:. Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Líbrese las correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, INDOCUMENTADO, mayor de edad, venezolano, y de ésta domicilio. QUINTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 ejusdem. SEXTO: Se ordena oficiar a Polifalcon a los fines de que sirvan trasladar al ciudadano al SAIME para que le saquen la Cedula y asimismo sea trasladado a la medicatura forense a los fines de que le hagan una evaluación medica. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que atiendan al imputado y le practiquen los exámenes pertinentes. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese todo lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2015.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-00021
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000113