REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000249
ASUNTO : IP01-P-2015-000249

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Abg. MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal Décimo 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 04 de Febrero de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MOIRANI ZABALA, y los imputados JULIO CESAR MARIN CHIRINOS y CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que SI tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a llamar al ABG. RAMON LOAIZA para su respectiva juramentación, así como concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO CESAR MARIN CHIRINOS y CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de la siguiente manera: en relación al ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal siendo que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS presenta varias causas ante los diferentes tribunales de esta Jurisdicción en los asuntos IP01-P-2014-002145, con este mismo Tribunal 2 de Control el cual goza de una medida cautelar de presentación periódica de cada ocho (08) días y en el asunto IP01-P-2014-0003818 por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, en el cual goza de un beneficio de suspensión condicional del proceso es por ello que esta representación fiscal solicita en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos de ley establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pido que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, nacido en Coro, edad 29 años, de ocupación obrero trabajador fijo de la UNEFM, domiciliado en la Avenida Sucre con calle Sucre, Barrio Cruz Verde, casa S/N, diagonal a la licorería Los compadres, Teléfono 0414-0675311, Hijo de Bernarda Chirino y Eliécer Marín, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón jean claro, con franela gris con insignias blancas, con un tatuaje en el brazo izquierdo una carabela con un puñal, en el brazo de derecho un tatuaje con letras chinas, de estatura alta, color moreno, de contextura delgada, cabello negro. Acto seguido se procedió a identificar a l ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-08-93, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa numero 25, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Coro, Estado Falcón, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón jean claro, con franela azul, con un tatuaje en el antebrazo izquierdo con el nombre de REINA, en el brazo de derecho un tatuaje con letras chinas, de estatura alta, color moreno, de contextura delgada, cabello negro, hijo de Reina Vargas y Carlos Sánchez. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que: NO DESEO DECLARAR... Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: una vez analizadas las actas esta defensa, conforme al presente asunto penal, analizadas las consecuencias de modo, tiempo y lugar, estamos en presencia de un delito frustrado debido a que los mismos fueron aprehendidos en el mismo lugar de los hechos, en vista de la declaración de la victima queda esta defensa desarmada en vista de la precalificación fiscal, en caso de uno de mis defendidos JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico en vista de la magnitud de lo incautado a la victima un tlf celular, es inoficioso pensar que estamos en presencia de un delito de arrebatón y solicita una medida menos gravosa para el mismo, y de considerar una medida de arresto domiciliario debido a que es empleado activo de la UNEFM ya que no hay peligro de fuga, vive y trabaja en la ciudad de Coro por lo que considera esta defensa que debe acordársele una medida menos gravosa, así mismo solicito copia del presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se decreta CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, el delito de CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA.) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, la Comunidad Penitenciaria de Coro, SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la medida menos gravosa. . CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de trasladar a los ciudadanos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar R13 y R5 para obtener identificación plena de los mismos, Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluados como requisito exigidos para ser ingresados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio a la Comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Se deja constancia que la representación fiscal consigna en este mismo acto la cantidad de veinte (20) folios para que sean agregadas al presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:30 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, inserta en los folios CUATRO (04) y CINCO (05) y sus respectivo vueltos los siguientes: “(…)Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 02 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-484, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-444, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA; en momentos que transitábamos por la calle Comercio con calle Monzón, con sentido NORTE-SUR; somos interceptado por una adolescentes quien posteriormente quedaría identificada como: ESTEFANY REVILLA, venezolana, menor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien nos señala a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo que se desplazaba por la calle Comercio con sentido NORTE-SUR, con dirección a la calle el Sol; de haberle robado su teléfono celular; reuniendo los sujetos las siguientes características el primero conductor de la moto, tez morena, contextura fuerte, quien vestía para el momento suéter de color blanco, pantalón jeans prelavado; el segundo quien fungía corno parrillero, tez trigueña, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga a raya de color morado y blanco, pantalón jeans de color azul; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y tomando todas las precauciones del caso procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la calle Comercio con esquina de la calle el Sol, seguidamente una vez neutralizado los sujetos aun por identificar el OFICIAL AGREGADO. ANGEL CALDERA, les realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JULIO CESAR MARIN CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/85, titular de la cedula de identidad Nro, 17.350.208, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Sucre con calle Sur, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo quien fungía como parrillero, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330-U05, IMEI: 864882020550774, SERIAL: S7KDU14818032055; CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 47138 5522, CHIC DE MEMORIA MARCA SANDISK, DE 4GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.114.664, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia casa Nro. 21, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, 15OCC, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 821 1MBCA8EDOO8292, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1300482191, DE COLOR NEGRO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten corno imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA en apego a lo establecido en el artículo’ 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P325, al mando del OFICIAL JEFE. JORGE DIRINOT; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y serial de la moto, a través de nuestro sistema policial, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido: CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, PRESENTA UN ANTECEDENTE SEGRJ ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2014-002945, DE FECHA 02/04/2014, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MORAIMI ZAVALA Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Subdelegación del C.I.C.P,C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y la agraviada se remitida a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 02/02/2015, ya transcrita, cuando señala: (…)de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y tomando todas las precauciones del caso procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la calle Comercio con esquina de la calle el Sol, seguidamente una vez neutralizado los sujetos aun por identificar el OFICIAL AGREGADO. ANGEL CALDERA, les realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JULIO CESAR MARIN CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/85, titular de la cedula de identidad Nro, 17.350.208, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Sucre con calle Sur, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo quien fungía como parrillero, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330-U05, IMEI: 864882020550774, SERIAL: S7KDU14818032055; CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 47138 5522, CHIC DE MEMORIA MARCA SANDISK, DE 4GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.114.664, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia casa Nro. 21, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, 15OCC, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 821 1MBCA8EDOO8292, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1300482191, DE COLOR NEGRO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico(…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fue encontrado exactamente a pocos metros de donde se perpetro el hecho y con todas los objetos despojados a la victima.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención den los imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y en relación al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima en compañía de su representante.
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.


Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuestas por la víctima adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 02/02/2015, y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, y de dos (02) a cuatro (04) para el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo 458 del Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, ER (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el N° 00065, inserta al folio OCHO (08) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…)EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue que hoy lunes 02/02/20 15 como a esos de las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba frente al edificio Papa Antonio ubicado en la calle Comercio entre calle el sol, y calle monzón, yo me encontraba esperando a mis compañeros de clases para mandar hacer el traje de la banda , entonces veo a dos personas que se me acercan en una moto de color negro, el primero que conducía, era morena de contextura gruesa de estatura medina y estaba vestido con una franela de color blanca y pantalón de color azul claro; el segundo que lo acompañaba y era el copiloto blanco de contextura delgada de estatura mediana, y estaba vestido para el momento con una franela de rayas de color blanco con morando, con pantalón jean de color azul; entonces ellos se paran en frente de mi, y el segundo que describo se bajo de la moto y me dice “ dame el teléfono o si no te mato” te hecho un tiro” y en ese momento saco de su cintura un arma de color negra y me la coloco en la costilla y me vuelve a decir dame el teléfono o si no te voy a matar, y como yo no se lo quería entregar el me agarro por el brazo y comenzó a jalarme y me tiro al piso y me quito mi teléfono después el salió corriendo y se monto en la moto negra donde estaba esperando el primero que describo, y se fueron del lugar, después yo comencé a gritar y unos policías venían pasando por allí se pararon y les dije lo que ocurrió, y se le pegaron atrás y los detuvieron después yo vine con mi mama a formular la denuncia Es todo.. (…)”

2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios DOCE (12) y TRECE (13) y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

1) UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330-U05, IMEI. 864882020550774, SERIAL: S7KDU14818032055, SHIP DE LINEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 471385522, SHIP DE MEMORIA MARCA SCANS DISCK DE 4 GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA.
2) UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, 150CC, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 8211MBCA8ED008292, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300482191, DE COLOR NEGRO. Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03/02/2015, inserta al folio 24 y su vuelto del presente asunto de la cual se extrae: (…) “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario OFICIAL JEFE JHOAN CASTRO, titular de la cédula de identidad V-16.104.929, quien cumpliendo instrucciones de la Abg. MORAIMI ZAVALA Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 00193, de fecha 02/02/2015, donde remiten actuaciones anexa, quienes trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-17.350.208, y CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS titular de la cédula de identidad V-21.114.664, con la finalidad de ser identificados plenamente por este despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionario de ese organismo policial, luego de haber despojado a la ciudadana, ÉSTEFANY REVILLA, de un (02) teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05, IMEI; 864882020550774, color negro con rojo, con su chip de línea MOVILNET, serial 89580 60001 47138 5522, CHIP DE MEMORIA SANDISK DE 4GB, provisto de su respectiva batería. De igual manera le fue incautado la siguiente evidencia un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético de color negro, al igual que un (01) VEHICULO CLASE moto, TIPO paseo, MARCA Bara, MODELO J5OCC, COLOR negro, SERIAL CARROCERÍA: 8211MBCA8ED008292, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300482191, color NEGRO, las cuales son remitidas a este despacho a fin de que se le hagan las experticias correspondientes de rigor, Acto seguido me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la sala técnica de esta Sede, donde una vez presentes en dicha oficina sostuve entrevista verbal con el antes mencionado y quienes libre de todo coacción alguna dijeron ser y llamarse como queda escrito: JULIO CESAR MARIN CHIRINO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/&//85, de 29 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Sucre con Calle Sur, Casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.350.208 y el c1adano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, natural ¿ esta ciudad, nacido en fecha 70/08/93, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, Casa Nro. 21, Del Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—21.114.664, Posteriormente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por los ciudadanos investigados y las posibles solicitudes que pudieran presentar ante este cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCEEZ VARGAS, presenta los siguientes registros policiales: 1) -261447-14—F21, de fecha 16/06/2014, por e.1 delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUS TANCIA PSICOTRÓPICAS, por esta Sub Delegación, 2) —179027-2014, de fecha 23/04/2014, por el delito de ROBO GENERICO, por esta sub delegación, de igual manera se verifico el vehículo tipo moto donde luego de una breve espera obtuve como resultado que el vehículo tipo moto, le corresponden sus características y NO se encuentra solicitado. A tal efecto este Despacho dio continuidad a las actuaciones signada con el número 001937 emanado de la Policía del Estado Falcón, por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, Se deja constancia que los ciudadanos detenidos luego de ser plenamente identificados, fueron reintegrados a la comisión portadora. Al igual que la evidencia antes descrita. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó Se Leyó Y Estando Conformes Firman.” Elemento de convicción donde se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley, así como también los posibles registros que pudieran presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial y la identificación plena de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/02/2015, inserta al folio 35 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: (…) “En esta misma fecha y por cuanto a las 10:40 horas de la mañana, continuando las investigaciones relacionadas al expediente, según número de oficio 00193, iniciada ante la Policía del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Detective JOSÉ JAIME, conjuntamente con el oficial jefe JHOAN CASTRO, hacia el estacionamiento de este Despacho, a fin de realizar inspección técnica al vehículo CLASE moto, TIPO paseo, MARCA Bera, MODELO 150CC, COLOR negro, SERIAL CARROCERÍA: 8211MBCA8ED008292, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300482191, color NEGRO, el cual se encuentra aparcado en el referido estacionamiento. Una vez presentes el funcionario policial nos indicó el lugar donde se encontraba el vehículo antes descrito, procediendo el Detective JOSE JAIME a realizar la respectiva Inspección Técnica al mismo) acto seguido nos trasladamos hasta el sector centro, calle Comercio con calle El Sol, vía pública de esta ciudad, lugar donde se suscitó el hecho, a fin de realizar inspección técnica, así como cualquier otra diligencia pertinente al caso; una vez presentes el funcionario policial nos indicó el lugar donde se suscitó el hecho, procediendo el Detective JOSÉ JAIME, a realizar inspección técnica; seguidamente realizamos un recorrido por el sector, en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con un ciudadano que transitaba por el lugar, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse MELVIN GONZALEZ, no aportando más detalles, manifestando desconocer del hecho que se investiga. Culminada nuestra labor, optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias realizadas; es todo cuanto tengo que informar. Termino, se leyó y estando conformes firman” Elemento de convicción donde se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley, para la realización de la Inspección del vehículo moto involucrado e incautado una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 00193, de fecha 03/02/2015, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo moto involucrado en el presente proceso, de la cual se extrae: “(…) se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JOSMAR COLINA y JOSE JAIME adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DE LA SUB DELEGACION CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca BERA, modelo BR-150, Color NEGRO, clase: MOTO, Placa: NO APORTA, serial de carrocería 8211MBCA8ED008292, El mismo al ser inspeccionado se puede observar que posee sus dos neumáticos con sus respectivos rines, desprovisto de sus retrovisores, latonería y pintura en regular estado de conservación, faros y micas en regular estado de conservación, posee componentes de su tablero elaborado en material sintético de Color negro, asiento elaborado en fibras naturales y material sintético (Cuero) de color negro. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando conformes Firman”

6.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, siendo el siguiente lugar: SECTOR CENTRO. CALLE COMERCIO CON CALLE EL SOL. “VIA PUBLICA”. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, sitio éste descrito por la Victima cuando señala: “ (…) yo me encontraba frente al edificio Papa Antonio ubicado en la calle Comercio entre calle el sol, y calle monzón, yo me encontraba esperando a mis compañeros de clases para mandar hacer el traje de la banda , entonces veo a dos personas que se me acercan en una moto de color negro, el primero que conducía, era morena de contextura gruesa de estatura medina y estaba vestido con una franela de color blanca y pantalón de color azul claro; el segundo que lo acompañaba y era el copiloto blanco de contextura delgada de estatura mediana, y estaba vestido para el momento con una franela de rayas de color blanco con morando, con pantalón jean de color azul; entonces ellos se paran en frente de mi, y el segundo que describo se bajo de la moto y me dice “ dame el teléfono o si no te mato” te hecho un tiro” y en ese momento saco de su cintura un arma de color negra y me la coloco en la costilla y me vuelve a decir dame el teléfono o si no te voy a matar, y como yo no se lo quería entregar el me agarro por el brazo y comenzó a jalarme y me tiro al piso y me quito mi teléfono después el salió corriendo y se monto en la moto negra donde estaba esperando el primero que describo, y se fueron del lugar. Elemento de convicción que se toma, ya que se evidencia las características físicas del lugar donde ocurre los hecho determinado por la víctima en su denuncia

7.- EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 056-15 realizada al siguiente objeto con las siguientes características: Marca: BERA Modelo: BR-15Occ Año: 2.014. Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: NEGRO. Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA. Número de Identificación del Carrocería: 8211MBCA8ED008292. Numero de serial de Motor: SK162FMJ1300482191. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 50.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de la carrocería ubicado en la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica: 8211MBCA8ED008292, es ORIGINAL, presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1300482191, se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 8211MBCA8ED008292, es ORIGINAL.-
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SK162FMJ1300482191, es
ORIGINAL..
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra solicitado. Y NO registra ante el sistema de enlace INTT.-

8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL; N° 9700-0217-SDC-0244, de fecha 03/02/2015, inserta al folio 40 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, a varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN:
Los Objetos en referencia resultaron ser:
1.- Un (1) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, en regular estado de conservación.-
2.- Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Bucare, Y330-U05, serial IMEI:
864882020550774, serial S7KDU14818032055, chip de línea Movilnet, serial 89580
60001 47138 5522, chip de memoria marca Sandisk de 4 GB y con su respectiva batería, el mismo valorado en la cantidad de tres mil Bolívares (3.000 Bs.). CONCLUSIÓN: Las Evidencia descrita en el numeral 1 resulto ser una pistola de juguete, usada típicamente por los niños para jugar y atípicamente usada para amedrentar y despojar a las personas de sus pertenencias. Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad del objeto, el cual tienen un valor real total de: TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.)

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en relación al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA.), pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismo, fueron aprehendidos precisamente a pocos metros del lugar de los hechos con todas los objetos que le fueron despojados a la victima mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadana adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA.), señala que uno de los ciudadanos la apuntaba con un arma de fuego y por medio de amenazas la despojaron de sus pertenencias.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y en relación al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA).

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno al decreto de una medida menos gravosa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, igualmente considera la Defensa Privada Abg. Ramón Loaiza, que debería ser evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario o de una medida menos gravosa para los imputados, debido a que según el alega estamos en presencia de un delito frustrado, al señalar que: “una vez analizadas las actas esta defensa, conforme al presente asunto penal, analizadas las consecuencias de modo, tiempo y lugar, estamos en presencia de un delito frustrado debido a que los mismos fueron aprehendidos en el mismo lugar de los hechos, en vista de la declaración de la victima queda esta defensa desarmada en vista de la precalificación fiscal, en caso de uno de mis defendidos JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico en vista de la magnitud de lo incautado a la victima un tlf celular, es inoficioso pensar que estamos en presencia de un delito de arrebatón y solicita una medida menos gravosa para el mismo, y de considerar una medida de arresto domiciliario debido a que es empleado activo de la UNEFM ya que no hay peligro de fuga, vive y trabaja en la ciudad de Coro por lo que considera esta defensa que debe acordársele una medida menos gravosa, así mismo solicito copia del presente acta. Es todo”.

Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de la denuncia interpuesta por la victima, dan por acreditado la comisión del hecho punible a los ciudadanos antes identificado, ya que se materializó la acción de constreñir a la victima para apoderarse de la cosa, causándole temor a la misma y el peligró inminente a su integridad física, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando expone que estamos en presencia de un delito frustrado; motivo por el cual se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada. Y así decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.R (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar a los fines del traslado de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. Así como también, para que trasladen a los ciudadanos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle a los mismos las planillas de R13 y R5 para obtener identificación plena de los mismos, Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluados como requisito exigidos para ser ingresados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-000249
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000114