REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000249
ASUNTO : IP01-P-2015-000249

AUTO ACORDANDO REALIZAR PRUEBA ANTICIPADA

Se recibe escrito en fecha 04/03/2015, solicitud interpuesta por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando bajo el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes solicitan de este Tribunal la realización de una PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


“…Cursa por ante este despacho fiscal la causa penal N° MP-52144-2015, seguida en contra de los imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS y JULIO CESAR MARÍN CHIRINO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad EL ESTADO VENEZOLANO.

En el presente caso, resulta evidente para esta Representación Fiscal que, la adolescente agraviada fue víctima de un delito pluriofensivo que atenta contra la tutela de varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador patrio, es decir se trata de un delito complejo que además de la propiedad, con su ejecución se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, siendo que en el presente caso al utilizar como uno de los medios para su ejecución un facsimil de arma de fuego y la violencia o amenaza para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, la vida y la integridad física y psíquica de la adolescente víctima se vio gravemente vulnerada. aunado a esto, debemos tomar en consideración que la adolescente, por su corta edad (14 años) pudiera olvidar los hechos objeto del presente proceso, motivo por el cual se hace aplicable en el presente caso el Criterio Vinculante establecido en la Sentencia N° 1049, dictada en fecha 3010912013 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente 11-0145 que dispone: “Sentencia cíe la Sala Constitucional establece, con carácter vinculante que, conforme al Art. 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la practica de la prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, previa solicitan del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tiene de los hechos”. Es el caso ciudadana Juez, que la situación vivida por la víctima ha traído secuelas psicológicas, dado por hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiese tener la adolescente en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, además el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma, lo cual haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dicha declaración.

Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el confácto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Ahora bien Honorable Juzgadora, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta Representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de la víctima durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estima que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

(...) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Sí el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (...)

En relación al supuesto especifico que nos ocupa el doctrinario patrio DELGADO SALAZAR, ha estimado lo siguiente:

(...) podría pensarse en otra situación por la que sería presumible que el declarante pueda incurrir en olvido de que sabe si se espera que llegue el momento del juicio oral, por razón de su estado mental, las características de los hechos que presenció o cualquier otro motivo’ (...)

En el presente caso, se hacen evidentes las posibles afecciones que pudieran surgir a la víctima en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de los mismos, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de una adolescente de corta edad, por lo cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacue el testimonio de la víctima E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), DE 14 AÑOS DE EDAD, a través de la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados,
solicitamos respetuosamente se ACUERDE evacuar el testimonio de la adolescente víctima EA.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

A los fines de garantizar la estabilidad física y/o emocional de la victima en el presente asunto durante su declaración solicitamos se tomen los mecanismos necesarios a fin de evitar la confrontación de la adolescente con los imputados, y de esta manera resguardar el pudor de ambos, el honor, el buen nombre y garantizar con ello el Interés Superior del Niño, estatuido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Tal como quedara plasmado, las ciudadanas Fiscales Décima Titular y Auxiliar del Ministerio Público requieren de este Tribunal se ordene la realización de unas pruebas anticipadas consistente en tomarle las declaraciones a UNA ADOLESCENTE víctima en el presente asunto.

A tal respecto prevé el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, silo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

En el presente caso, las ciudadanas Fiscales justifican la realización de la Prueba Anticipada en que: “…tomando en consideración que la situación vivida por ella ha traído secuelas psicológicas en la misma, dado por hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiesen tener los niños en rendir declaración testimonial tomando en consideración que se hacen evidentes las posibles afecciones que pudieran surgir a la víctima en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de los mismos, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de una adolescente de corta edad, por lo cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacue el testimonio de la víctima E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), que la situación vivida por la víctima ha traído secuelas psicológicas, dado por hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiese tener la adolescente en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, además el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma, lo cual haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dicha declaración.…”.

En tal sentido, ilustra en sentencia N° 406 del 2 de noviembre de 2004, la Sala Penal y en relación con la prueba anticipada, lo siguiente:

“…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Las Representantes Fiscales justifican la realización de la prueba anticipada consistente en tomarle el testimonio a una adolescente víctima en el presente proceso, toda vez que debe evitarse la doble victimización de la misma, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de una adolescente de corta edad, lo que a todas luces justifica el pedimento fiscal a tenor de la normativa legal, motivos suficientes para declara CON LUGAR el petitorio Fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, dado que el presente proceso se encuentra en fase de investigación se ordena notificar a todas partes en el presente proceso, para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2014 a las 10:15 de la mañana. Se ordena el Traslado del ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Coro restado Falcón. Se ordena librar oficios a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público a los fines de que colaboren con la presencia de las víctimas para la realización de las pruebas anticipadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando bajo el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes solicitan de este Tribunal la realización de una PRUEBA ANTICIPADA consistente en evacuar el testimonio de la adolescente de corta edad del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena notificar a todas partes en el presente proceso, para el día MIERCOLES, 11 DE MARZO DE 2015 a las 9:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el Traslado de los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350-208 y CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.664, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran recluidos en la sede del Centro de Detención Preventiva de PoliFalcón. Se ordena librar oficios a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público a los fines de que colaboren con la presencia de la víctima para la realización de la prueba anticipada. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes, como son: Fiscalía 10° del Ministerio Público, Defensa Privada conformada por los abogados Norvis Morales, Victor Graterol y Richard Javier Duno Fernández, aunque éstos dos últimos aun no han comparecido a prestar su debida juramentación del contenido del presente fallo y a los fines de su comparecencia. Cúmplase. .

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-000249
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000116.-