REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000318
ASUNTO : IP01-P-2015-000318


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su condición de FISCAL 3° DEL MINISERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA, mayor de edad. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 y RENE JESUS GUANIPA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 15 de Febrero de 2015 siendo las 4:17 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. JONIEL VALBUENA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA, efectuado por poli falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su condición de FISCAL 3 DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente los imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA, así mismo se deja constancia de la presencia de las victimas YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 03-05-1991 calle libertad con Ampíes teléfono: no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RENE JESUS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Barbero , natural de CORO estado Falcón, fecha de nacimiento 23-03-1992, dirección ubicado calle san Rafael sector la florida teléfono: no posee, Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “SI”. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a convocar al defensor privado RAMON LOAIZA a la sala 1 previa designación en sala. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien consigno constante de actuaciones dejando constancia que consigna 20 folios complementarias, consigna la denuncia realizada por la ciudadana YUNILDA LOAIZA en su calidad de victima a su vez hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se les imputa a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 14/02/2015 ,esta representación fiscal victima, narra los hechos y los fundamentos del derecho con los cuales imputa a los ciudadanos imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE NO DESEA DECLARAR.. Seguidamente se concede la palabra la defensa privada quien pregunta, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. RAMON LOAIZA,” Buenas tardes a todos los presentes, en base a las circunstancias de hecho, basándome en el principio de oralidad, esta defensa solicita sean escuchadas las victimas antes de mis alegatos” acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a las victimas presentes si desean declarar a lo cual responden que: “SI”. La ciudadana YUNILDA LOAIZA en su condición de victima expone : “ ESO FUE DESDE LAS 10 DE LA MAÑANA HASTA LA 1:30 DE LA TARDE, EN MI CASA, ELLOS SABEN (SEÑALANDO A LOS IMPUTADOS) QUE NO ESTOY MINTIENDO, ESO ES ALGO QUE MI HIJA NO VA A SUPERAR, ESTO NO ES NADA PARA LO QUE NOSOTROS SENTIMOS AHORA. ES TODO. (Se hace constar que la victima estaba llorando). Seguidamente el ciudadano RAIMUNDO VARGAS en su condición de victima expone: “ESTE TIPO DE PERSONAS NO PUEDE SEGUIR HACIENDOLE DAÑO A LAS PERSONAS, DE HABER SIDO MUERTOS NOSOTROS, NO PUEDEN ESTAR EN LA SOCIEDAD”., se hace constar que la menor adolescente, no quiso deponer en esta audiencia. Seguidamente la defensa ABG. RAMON LOAIZA procede a exponer: “Esta defensa explica que estamos en presencia de un procedimiento completo donde hay actas policiales, como defensa tengo que buscar la manera de asumir la defensa, esta defensa se reserva las diligencias que pueda hacer ante el ministerio publico y le solicita al tribunal que no admita la calificación del ministerio publico ya que no hay experticias en el presente asunto y en virtud de que los lesionados están lesionados, sea evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario o a un centro asistencial por su estado de salud”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente. Así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor en cuanto al arresto domiciliario solicitado. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Polifalcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sean trasladados con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Siendo las 5:40 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, inserta en el folio NUEVE (09) y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…)Aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde del día hoy sábado 14/02/2015, me encontraba de recorrido abordo de la unidad radio patrullera P-324, conducida por el OFICIAL JONATAN DURAN MEDINA al mando del suscrito, es cuando recibo llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien reporta que en el sector sur independencia de coro específicamente por la calle González el clamor publico había aprehendido a dos ciudadanos que tenían a una familia secuestrada mientras las robaban, y los mismos estaban siendo linchados, procediendo a trasladarme al lugar indicado donde al llegar a esa logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas el cual estaban enardecidos y violentos dándoles golpes de puños y lanzando objetos contundentes a dos ciudadanos que a simple vista presentaban excoriaciones en todos sus cuerpos, procediendo a garantizarle el derecho a la vida y resguardar su integridad física, donde la comunidad hizo entrega de los mismos procediendo a introducirlos rápidamente en la unidad radio patrullera y a su vez una ciudadana hizo entrega de un bolso de color negro a la brigada femenina OFICAL AGREGADO LORIS CHIRINOS quien se encontraba en apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JEFE ALEX DAAL que a su vez se la entrega al conductor de la unidad OFICIAL JONATAN DURAN quien se hace cargo de las evidencias siendo estas : UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASICS contentivo en su interior de: MIL QUINIENTOS VEINTIOCH (1528) DÓLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION EXTRANJERA DE APARENTE CURSO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100 DOLARES , UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DIEZ ( 10 ) DOLARES , UN (01) BILLETE DE LA’ DENOMINACION CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACION UN (01) DÓLAR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO, PAVON NEGRO, MARCA COL CALIBRE 38. EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946 A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092 A NOMBRE DE VARGAS YUNILDA J, UNA (01) DEL BANCO MCB NUMERO 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MERCANTIL NUMERO 501878200023116835 A NOMBRE DE YUNILDA J. LOAIZA L. UNA CHUEQUERA DEL BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE N 0105-0104-18-1104141779, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTOP DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA ACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR NEGRO SERIAL 329491717069 PROVISTO DE SU BATERIA Y CHIC DE LINEA MOVISTAR, dicho teléfono es propiedad de uno de los detenidos según versión de los vecinos del sector , una vez con los ciudadanos en el interior de la unidad junto a las evidencias procedo a trasladarme al centro asistencial más cercano para evaluación médica de los mismos ya que presentaban lesiones en gran parte de su cuerpo donde una ve atendido y dado de alta procedo a trasladarme a la Dirección General donde quedaron identificados como: 1°)quien vestía franela amarilla de tez morena , alto, de estatura gruesa ENYERTH JOSE CASTRO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/91, de estado civil soltero, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad numero 21.666.233, natural de coro y residenciado en el sector San Antonio calle el sol con calle Silva casa s/n , 29)quien vestía franela de rayas rolas y blancas era de estatura media y tez morena RENE JESUS GUANIPA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 22/03/92, de estado civil soltero, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad numero 22.609.145, natural de coro y residenciado en la urbanización cruz verde calle 13 vereda 08 casa N° 202, acto seguido se les informa sobre el motivo de su aprehensión y estando en un delito flagrante como lo estipula el artículo 234, ya que fueron aprehendidos por la comunidad luego de cometer el hecho y señalados por las victimas y reconocidas las evidencias como de su propiedad , son impuestos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del copp, y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, seguidamente se le efectúa llamada telefónica a la fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Milagros Figueroa para informarle sobre la aprehensión de los ciudadanos y las evidencias colectadas, quien giro las instrucciones para que dichos ciudadanos fueran remitidos al CICPC-CORO para la reseña de rigor y experticiada las evidencias colectadas de igual forma vaciado de contenido al teléfono celular incautado y los detenidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación Fiscal, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento(…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 14/02/2015, ya transcrita”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a las víctimas y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados según se desprende del acta policial, que (…) específicamente por la calle González el clamor publico había aprehendido a dos ciudadanos que tenían a una familia secuestrada mientras las robaban, y los mismos estaban siendo linchados, procediendo a trasladarme al lugar indicado donde al llegar a esa logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas el cual estaban enardecidos y violentos dándoles golpes de puños y lanzando objetos contundentes a dos ciudadanos que a simple vista presentaban excoriaciones en todos sus cuerpos, procediendo a garantizarle el derecho a la vida y resguardar su integridad física, donde la comunidad hizo entrega de los mismos procediendo a introducirlos rápidamente en la unidad radio patrullera y a su vez una ciudadana hizo entrega de un bolso de color negro a la brigada femenina(…) y con todas los objetos despojados a las victimas, mas el arma de fuego con que poco antes, habían amedrentado a las Victimas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de los ciudadanos: YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en las denuncias realizadas por las victimas y entrevista rendida por la testigo del hecho en referencia ciudadana YORDALIS GÓMEZ,
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
AGAVILLAMIENTO.- Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
LESIONES PERSONALES Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuestas por las víctimas, YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 14/02/2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, y de dos (02) a cinco (05) para el delito de AGAVILLAMIENTO, de arresto de tres (03) a seis (06) meses para el delito de LESIONES PERSONALES, así como prisión de cuatro (04) a seis (06) años para el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para los imputados de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, LOAIZA JOSEFINA, signada con el N° 00100, inserta al folio CINCO (05) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de las 10:20 de la mañana estamos en la casa y mi esposo decide sacar una basura, y cuando está afuera se le acercan dos sujetos y le preguntan que si tiene habitaciones y mi esposo les dice que no tiene, en eso unos de los sujetos que era de tez morena y vestía una franela de color amarilla saco un arma de fuego y apunto a mi esposo y es allí donde aprovechan y se meten para dentro de la casa y empiezan a golpear a mi esposo. El segundo sujeto era de tez morena de estatura pequeña y vestía una camisa a rayas de color rojas con blanco, este sujeto nos dice que nos metamos al baños y dejan a mi esposo en el cuarto y lo empiezan a golpear diciéndole donde está el oro, los anillos, los celulares, el les dice que no tiene nada que ya lo que tenían se lo habían robado es allí donde es este sujeto de estura alta, empieza a realizar unas llamadas telefónicas diciendo que lo rescaten que ya el robo está listo que trajeran la camioneta. En eso ellos salen por la puerta del frente pero envista que ya los vecinos los estaban esperando ellos se regresan y saltan el solar hacia la variante sur pero allí los vecinos los estaban esperando y lo pudieron atrapar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”

2. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, RAIMUNDO VARGAS, signada con el N° 00101, inserta al folio SEIS (06) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de de las 10:20 de la mañana, yo salgo para fuera a botar una basura en eso cuando abro el portón se me acercan dos sujetos con las siguientes características el primero, era de estatura alta, de tez morena y vestía una camisa de color amarilla y un pantalón de color azul el segundo sujeto, era de estura mediana de tez morena y vestía para el momento una franela a rayas de color rojo con blanco. Ellos me preguntan si tengo habitación para alquilar yo les digo que no, es allí donde el sujeto de estatura alta saca un arma de fuego y me dice que esto es un atraco. Y me da un golpe en la cabeza y me mete para dentro a la fuerza amenazándome de muerte y a mi familia, el otro sujeto de estatura baja, le da una pata a mi hija y la mete para uno de los cuartos con mi esposa, estos sujetos empiezan a revisar la casa y me dicen que donde están los dólares y el dinero en efectivo yo les digo que no tengo nada de eso. El sujeto de estura alta me empieza a golpear y me tira al suelo y me empieza amenazar de muerte yo les ruego que no me maten, ellos empiezan a revisar toda la vivienda Y a meter todo el dinero en efectivo y los dolores en un bolso y empiezan a realizar llamadas diciendo que se llegaran rápido que ya tenían todo en eso estos dos sujetos. Se van para la puerta del frente y a los pocos segundos me pasan corriendo por un lado y se van para la parte de atrás y empiezan a saltar los solares pero estaban unos vecinos por la parte de atrás y los lograron agarrar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”

3. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, V.R (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio SIETE (07) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 corno a eso de de las 10:20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa con mis padres en eso veo que entran dos sujetos y traen a mi papa sometido con un arma de fuego y unos de ellos me dio una patada en el estomago y me encerró en baño, yo escuchaba que amenazaban a mi papa que lo iban a matar, yo vengo y empiezo a mandarle mensaje a una prima informándole que nos estaban robando y que van a matar a mi papa. Llamen a la policía. Es todo. (…)”


4. ENTREVISTA DE LA TESTIGO, YODALIS GOMEZ, inserta al folio OCHO (08) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) hoy yo estaba en mi casa y de repente recibo varios mensajes de texto de mi prima, que decían que lo estaban robando que iban a matar a mi tío yo no los entendía bien ya que escribía raro, después me llego uno que decía llamen a la policía que van a matarnos, en eso yo salí y les avise a varias personas del a comunidad y me fui al modulo de la policía, y cuando llegue de nuevo los vecinos tenían rodeada la casa y al parecer los tipos habían saltado para atrás de la casa vía para la variante y ahí los vecinos tenían a los choros, le dieron su paliza y les quitaron parte de lo robado y cuando la policía llego, los vecinos tenían sometidos a los ladrones y conseguí un bolso que tenia adentro un revolver, una laptop , chequera y documentos, y también habían unos dólares eso es todo. (…)”


5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14) y QUINCE (15) y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASIC, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA HACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600.
2) MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (1528) DOLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR.
3) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO PAVON NEGRO, MARCA COLT CALIBRE 38 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR
4) CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946, A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092, A NOMBRE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MCB 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA J LOAIZA, UNA CHEQUERA DE BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE N° 0105-0104-18-1104141779. Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a las víctimas, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, además de los apreciados en sala una vez que la Fiscal, los presenta a efectus videndi, para devueltos para ella continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, por el delito de de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE SU NOMBRE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismos, fueron aprehendidos precisamente por la colectividad enardecida, cuando estos pretendían salir del inmueble penetrado con las pertenencias de las víctimas los cuales le fueron despojados mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues las víctimas YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE NOMBRE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS señala que uno de los ciudadanos los apuntaba con un arma de fuego y por medio de amenazas la despojaron de sus pertenencias.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a las victimas.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno a la no admisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, así como de imposición de una medida de arresto domiciliario, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, además de ser considerado por la misma defensa como un procedimiento completo y solo le resta solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para sumir su defensa. Y Así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, igualmente considera la Defensa Privada Abg. Ramón Loaiza, que debería ser evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario o a un centro asistencial por el estado de salud de los imputados, al señalar que: “Esta defensa explica que estamos en presencia de un procedimiento completo donde hay actas policiales, como defensa tengo que buscar la manera de asumir la defensa, esta defensa se reserva las diligencias que pueda hacer ante el ministerio publico y le solicita al tribunal que no admita la calificación del ministerio publico ya que no hay experticias en el presente asunto y en virtud de que los imputados están lesionados, sea evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario o a un centro asistencial por su estado de salud”. Es todo”.

Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, siendo que se evidencia totalmente tanto en el acta policial de aprehensión, así como de todas las denuncias interpuestas por las victimas y las complementarias mostradas por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 y RENE JESUS GUANIPA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de los ciudadanos YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR SER ADOLESCENTE y RAIMUNDO VARGAS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar a los fines del traslado de los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2014.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-000318
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000117