REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006229
ASUNTO : IP01-P-2014-006229


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/09/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JAIRO JOSE LUGO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.454, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JAIRO JOSE LUGO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.454, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 10-10-78, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Albañil, domiciliado en la Asociación de Ganaderos de la Fortaleza, casa S/N, frente al Comando de la Guardia de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0424-4384331 su concubina Rosa Flete.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JAIRO JOSE LUGO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.454, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 01 de Septiembre de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial, el OFICIAL AGREGADO JULIO CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.449.711. Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcon, y coordinador de la estación policía de Tocopero municipio Tocopero quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 26$ del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-509 conducida por mi persona en compañía de la moto M-508 conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ y como auxiliar el OFICIAL DENNV DAAL todos al mando del suscrito, es cuando nos desplazamos por la calle Zamora de Cumarebo adyacente a la plaza se nos acerca un ciudadano que venia agitado manifestando que le diéramos alcance a un ciudadano que le había despojado de una cadena de oro a su hermana y venia en persecución desde el lugar de l os hechos logrando visualizar a una distancia de unos 30 metros aproximadamente de un ciudadano que vestía un sueter de color azul manga larga que iba a veloz carrera siendo señalado por dicho ciudadano como el agresor procedimos a darle alcance con una de las unidades motos identificándonos como funcionarios por nuestra vestimenta y unidades identificadas dándole la voz de alto el cual acato de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 34 de Lev de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional acto seguido se notifico que se le realizaría una inspección corporal con lo restablecido en el articulo 191 del COPP, indicándole antes de realizar la inspección corporal que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado negándose este a poseer lo exigido dándole inicio a la inspección logrando incautar en el interior del pantalón de jeans específicamente en la parte delantera del lado una cadena de color amarrilla presuntamente de oro con Dije de color Blanco con la imagen alusiva al divino Niño, en el fondo con bordes de color amarillo presumiblemente de oro, presentándose el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSCAR BOTIN, Venezolano de 25 años de edad ( DEMAS DATOS Filiatorios quedan a disposición del MINISIERIO PLIDEICO). y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JAIRO JOSE LUGO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.454, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 10-10-78, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Albañil, domiciliado en la Asociación de Ganaderos de la Fortaleza, casa S/N , frente al Comando de la Guardia de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del la LOPNNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, consistente en la presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Que se continúe por el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de esta misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000122