REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000445
ASUNTO : IP01-P-2015-000445


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/02/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.350.231, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.350.231, nacido en fecha 25.11.78, natural de CORO, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida. INDIGENTE, NO POSEO VIVIENDA, DUERMO EN LA CALLE, CORO MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, solicitó la imposición del procedimiento por el JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, y medida cautelar, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.350.231, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes al momento en el cual me encontraban realizando labores de patrullaje en la calle Bolívar de la Vela, en la unidad Moto signada con las siglas M-470 en compañía del Oficial RUBERTH XAVIER ZAMARRIPA el cual se encontraba en la Unidad Moto M516, cuando recibimos llamada vía radio de la Supervisora Jefe ELBA BRACHO Coordinadora da del Centro de coordinación Policial Nº 11, informando que en el sector la Comunidad, específicamente en la calle las Brisas, la comunidad presumiblemente tenia a un ciudadano sometido, al llegar al sitio visualizamos que era positivo el grupo de personas la cual habían capturado a un sujeto, procediendo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional y el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a identificándonos como funcionarios policiales, donde se me acerco uno de los ciudadanos el cual se identifico como Johan Ollarves, informándome que este sujeto había efectuado un hurto en su vivienda y que el formularía la respectiva denuncia, procediendo la comunidad a hacerme entrega del ciudadano e igualmente de un televisor el cual presumiblemente habría sustraído de la vivienda, acto seguido comisiono al Oficial Ruberth Zamarripa, para que le realizara una inspección corporal por medida de seguridad amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal, no sin antes informarle al ciudadano sobre la inspección, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano al ambulatorio de la Vela para que fuera examinado por el médico de guardia y posteriormente fue traslado al Centro de Coordinación Policial de la Vela, donde se le informo al ciudadano aun sin identificar el motivo de la aprehensión e informarle de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo a identificar al ciudadano como: LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, de 36 años de edad, venezolano, el cual no presento documentación personal e informando verbalmente que su número de cedula era el siguiente 17.350.231, natural de Coro y Residenciado en el Barrio la Comunidad calle Haide calle casa sin número, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de policía (SISPOL) a través del 171 donde fui atendido por él Oficial Agregado de PoliFalcon GERSON CHIRINOS, el cual me informo que este ciudadano, presentaba antecedente por los siguientes delitos: HURTO CALIFICADO del año 2011 por la el CICPC SubDelegación de Coro, y POSECION DE DROGA del año 2013 por el CICPC Sub-Delegación de Coro tipo A, y se procedió a describir la evidencia incautada que es lo siguiente un 01 televisor de 21” de color gris con negro marca PHILIPS. MODELO 21PT6456/44, SERIAL. NUMERO DN1A0730045777, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABG, E1NER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remita el aprehendido a la Sub.-Delegación del CICPC-CORO, para la respectiva reseña y plenamente identificada ante ese despacho, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes Posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación General de PoliFalcon, ubicada en la Avenida Ah Primera de Santa Ana de Coro, haciéndole entrega al Jefe del mencionado Recinto Policial, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta para el ciudadano LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, MEDIDA CAUTELAR CONTENTIVA EN EL ARTICULO 242.3 DE LA PREVISTA EN EL COPP con presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad para el ciudadano. TERCERO: Líbrese todo lo conducente. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000121