REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000859
ASUNTO : IP01-P-2015-000859


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/03/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CRISTOBAL DAVID ATACHO GARABAN, MARIA PAOLA COLINA CASTILLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CRISTOBAL DAVID ATACHO GARABAN Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.212.849, fecha de nacimiento 14/05/1987 Residenciado en la Calle Soubleth casa s/n color blanca al lado de la boutid, Don Cristóbal Municipio Unión Población de Santa Cruz de Bucaral teléfono 0426 065 62 61.
2. MARIA PAOLA COLINA CASTILLO Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.911.324 fecha de nacimiento 30/01/1992 Residenciado en el sector Nuevo Barrio calle 55 carrera 13 A cerca de la Panadería Nuevo Pan Municipio Arribaren Barquisimeto Estado Lara teléfono 0416 767 85 33.




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados CRISTOBAL DAVID ATACHO GARABAN, MARIA PAOLA COLINA CASTILLO, hayan podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que en fecha 09/03/2015, fueron detenido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 132, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 13, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115,116,119, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Domingo 08 de Marzo de 2.015, siendo la 08:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de servicio, en cumplimiento a las funciones inherentes a Policía Administrativa Especial, con la finalidad de realizar patrullaje a los diferentes sectores de la jurisdicción de la Tercera Compañía del Destacamento N° 132, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, instalamos un Punto de Control Móvil, en la carretera nacional Churuguara-Barquisimeto, específicamente en el sector denominado el cruce de Santa Cruz, municipio Federación, del estado Falcón; siendo las 09:50 horas de la noche, avistamos un vehículo clase camión, que se desplazaba en sentido Santa Cruz de Bucaral-Barquisimeto, le solicitamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado el automotor pudimos apreciar que estaba ocupado por Dos (02) ciudadanos (un hombre y una mujer), quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- ATACHO GARABAN CRISTOBAL DAVID (Conductor), titular d la cédula de identidad número V.-20.21 2.849, de 27 años de edad, por haber nacido el 14 de Mayo de 1.987, natural de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión, del Estado Falcón, residenciado en la calle Soubleth, casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión, del Estado Falcón, número de teléfono 0426-1656261, de profesión u oficio TSU Mecánica Industrial y 2.-COLINA CASTILLO MARIA PAOLA (Acompañante), titular de la cédula de identidad número V.-20.91 1.324, de 23 años’ de edad, por haber nacido el 30 de Enero de 1992, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en el Sector nuevo Barrio, calle 55 con 1 3A, casa sin número, municipio Iribarren, del Estado Lara: número de teléfono 0416-7678533, de profesión u oficio TSU Educación Integral y quedando el vehículo descrito con las características siguientes, Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2.000, Serial de Carrocería 8YTKF3721Y8A22633, Placas 4OEVAS, le indicamos que descendieran del mismo, a la vez que se les informo que el automotor sería objeto de una inspección de acuerdo a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que le preguntamos sin transportaban armamento, sustancias o materiales de prohibida tenencia o que pudieran ser consideradas como evidencias de interés criminalistico, a lo que contestaron que no, durante la inspección pudimos apreciar que en la plataforma de carga llevaban tapado con material sintético (plástico) de color negro, sujeto con mecate, la cantidad de Cien (100) sacos de cemento gris, marca Maero Portland, tipo CSC A2 con un peso de 42,5 kilogramos (cada saco), para un total de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta (4.250) kilos, le solicitamos la documentación que amparara la legal tenencia y transporte de los mismos, a lo que contestaron que no la poseían debido a que el proveedor no se las había entregado ya que viajarían fuera del Estado Falcón, específicamente a la población de Bobares, municipio Iribarren del Estado Lara; se les practica inmediatamente que podrían estar incursos en la comisión de un delito tipificado y sancionado en la legislación vigente, por lo que el vehículo y el cemento serían retenidos, y puestos a orden del Ministerio Público, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 132, ubicada en el sector Los Países, calle principal, parroquia Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, donde les fueron leídos los Derechos del Imputado y se les permitió comunicarse con sus familiares; de igual manera una vez que llegamos a la unidad notificamos mediante llamada telefónica al móvil número 0424-6464868, a la Abogada Eglimar García, Fiscal 3ro del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes, una vez concluidas remitirlas a su despacho, trasladar a los ciudadanos hasta la sede de los Tribunales Penales para su presentación en el Tribunal de Control respectivo, de igual manera mediante la presente se deja constancia que previa notificación a la citada representación Fiscal, el vehículo y la mercancía en cuestión, quedan en calidad de resguardo en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 132, debido a que el automotor no se encuentra en condiciones mecánicas óptimas para transportarse hasta la ciudad de Coro. De allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: CRISTOBAL DAVID ATACHO GARABAN, y MARIA PAOLA COLINA CASTILLO, antes identificado, consistente en la presentación cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,










Resolución Nº PJ03-2015-000147