REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000191
ASUNTO : IP01-P-2015-000191
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano PEDRO A LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano RAFAEL TORBELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V26626868, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1P2O14OOO412, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, PEDRO A LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano RAFAEL TORBELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V26626868, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1P2O14OOO412, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Consignó constante de UN (O1) folio útil REFERENCIA COMERCIAL, A los fines de solicitarle se prolongue las presentaciones a ceca 30 días, por cuanto mi defendido labora en la EMPRESA GURPO PA-KUA, CA, cabe destacar que la presente constancia es donde labora a destajo ubicada en la ciudad de punto fijo y es por ello que se le hace difícil trasladarse hasta la ciudad de coro para cumplir con sus presentaciones cada 8 días, tal como lo estipulo este digno Tribunal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 26/01/2015, se DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES, IVAN JOSE MORALES NARANJO, DEYMER DAVID SAAVEDRA y RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ, Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 como lo son presentaciones periódicas cada (08) días por la sede de este tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, axial como la aprehensión en flagrancia, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico remitiendo copia certificada de la presente acta a los fines de que se investigue los hechos aquí denunciados y se determine si es procedente aperturar una investigación contra los funcionarios Policiales Adrian Navarro y al funcionario Policial apodado el Camarón, que pertenece a la Policía de Cabure y al funcionario Policial Amilcar Madriz el cual es funcionario del reten policial de Polifalcon en la Ciudad de Coro.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO A LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano RAFAEL TORBELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V26626868, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1P2O14OOO412, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000146
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