REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000838
ASUNTO : IP01-P-2015-000838


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.192, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.192, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en Calle Concepción, sector el campito, casa N° 56 Puerto Cumarebo Municipio Zamora. Estado Falcón, teléfono: 0268 7472954.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88 por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos en perjuicio en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ,

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, 10 de Marzo de 2015, siendo la 05:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000838, instruido en contra del imputado IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, seguidamente se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa publica, compareciendo la defensora publica ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existe peligro de fuga precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88 por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, en este estado consigno actuaciones complementarias constante de (16) folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.192, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en Calle Concepción, sector el campito, casa N° 56 Puerto Cumarebo Municipio Zamora. Estado Falcón, teléfono: 0268 7472954. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica, en la voz de la ABG. YRENE TREMONT “Efectivamente de la revisión que se efectuó, del presente asunto, en cuanto a la cadena de custodia, por cuanto manifestaron los funcionarios que a mi defendido le fueron incautados varios objetos y también una cantidad de dinero, no se encuentran acreditados en impresiones fotográficas, existe un incumplimiento del articulo 187 del COPP, por cuanto el papel lo aguanta todo, necesariamente deberían estar las fijaciones fotográficas de los referidos objetos retenidos, la indumentaria tampoco concuerda con la declaraciones de las victimas habiendo incongruencias en dichas declaraciones, de tal manera, que las características no coinciden con la vestimenta de mi defendido, asimismo no existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano IVAN SANCHEZ ,haya efectuado estos 2 delitos, ni tampoco en cuanto a la hora, asimismo el ciudadano me manifestó que esta dispuesto a someterse a una rueda de reconocimiento, y por ultimo solicito se me sean acordados copias del expediente, es todo”. Seguidamente expone la representación fiscal, “Me opongo por cuanto las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, que entraron a la referida vivienda, Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: de las declaraciones tomadas a las ciudadanas VICTIMAS, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88 SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y acogida por la representación fiscal las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, la cual consta en el folio 5 de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ de 80 años de edad, donde en la 2da pregunta formulada, ELLA RESPONDE NO JAMÁS LO HE VISTO, en la siguiente pregunta, diga se observo las características fisonómicas de la persona, la respuesta FUE ERA BLANCO MEDIANO DE ESTATURA MORENO NO DISATINGO BIEN LA CARA, POR QUE NO VEO BIEN DEBIDO A MI EDAD Y TENGO LENTES , del mismo modo corre inserto en el folio 6 de la ciudadana MARIA ROMERO, en la 2da pregunta, diga usted la persona declarante conoce de vista trato y comunicación a la persona denunciado NO, diga usted, si conoce a la persona que se introdujo en la vivienda la respuesta fue NO MUY BIEN PORQUE ESTABA MUY OSCURO Y ME ENCANDILO CUANDO ABRIERON LA PUERTA SOLO OBSERVE QUE ERA DELGADO MORENO Y TENIA PUESTO UNA FRANELA CLARA COMO BLANCA, en ambas denuncias al ser interrogada por el funcionario instructor las mismas manifestaron, su incapacidad, de describir las características fisonómicas de la persona que denuncia una en RELACION A LA EDAD Y LA OTRA EN RELACION A QUE FUE ENCANDILADA CUANDO ABRIERON LA PUERTA, motivo por el cual este Tribunal ACOGE, la exposición del Ministerio Publico en relación de considerar INOFICIOSO, la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la Defensa Publica, por tal motivo este Tribunal, NIEGA dicha solicitud. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al presente asunto. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:45 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

2. DENUNCIA Nº 569-042 SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARY RODRIGUEZ, fecha 08/03/2015, que corre inserta en los folios 05 y su vuelto de nacionalidad venezolana, de 80 años de edad demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público. quien manifiesta que en horas de madrugada se despertó porque escucho unos ruidos y pienso que era su nieto Juan diego cunado fue sorprendida por un extraño vestido con un sueter oscuro y intento gritar pero le faltaron las fuerzas y se quedo paralizada de miedo, el cual le apuntaba con un arma y un cuchillo y le dice que se quieta por sino le mataría le dice que camine hasta sus cueto sin hacer bulla y la encierra y le dice que si no hace lo que el dice la picaría y la insultaba, aterrada de todo lo que estaba sucediendo se quedo encerrada en su cuarto para que no se fuera a levantar su nieto y el fuese a hacer algo. en eso escucho revolviendo toda la casa y después un silencio y salgo haber a mi nieto Juan diego y me encerré con el y no salí mas hasta por que tenia miedo ya que me a que vi claro y llamo a mi hijo y le digo lo que paso y el fue el que me dijo que viniera a poner la denuncia, yo no quería ya que me la paso sola en la casa y no vaya hacer que esa persona regresara a hacerme algo o mandara a alguien, seguidamente al ser interrogado por el funcionario instructor en la tercera pregunta donde se expresa lo siguiente: diga usted la persona a declarante si conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia RESPUESTA: no jamás lo he visto, en la siguiente pregunta diga usted la persona declarante si conoce las características fisionómicas de la persona que denuncia RESPUESTA: si era flaco de mediana estatura, no distingo bien la cara porque no veo bien debido a mi edad y tengo lentes, diga usted la persona declarante fue sometida amenazada por la persona que se metió al interior de su vivienda, RESPUESTA: si me saco una pistola en la mano derecha y un cuchillo que tenia en la mano izquierda…”.

3. DENUNCIA Nº 569-041 SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIA BORRERO, fecha 08/03/2015, que corre inserta en los folios 06 y su vuelto, de la cual se extrae lo siguiente; eran como las 3 de la madrugada que me despierto debido a que uno de los perros de la casa estaba ladrando con mucha insistencia y vi que alguien había entrado a mi cuarto al preguntarle quien era salio y cerro la puerta y al darme cuenta que era un ladrón o desconocido llame de inmediato a la policía y denuncie que había un ladrón dentro de la casa al rato que no escucho ruidos porque pensé que la policía llegaría con sirenas y demás vuelvo a llamar a la policía y el funcionario que me atendió me pidió que abriera la puerta porque ellos estaban al frente, al abrir la puerta y les di a los funcionarios aseso a la casa se percatan que dentro había un extraño, además de que habían entrado a mi negocio y se habían llevado el censillo de la caja, además habían entrado a uno de los consultorios de la clínica de Especialidades Cumarebo y después volvieron hacer una inspección mas minuciosa los funcionarios, porque decían que la persona no había salido, cuando uno de ellos observa en la matas y los materos al sujeto y lo ponen preso lo esposan y se lo llevan y me informan que los debía acompañar a colocar la respectiva denuncia…”.

4. ACTA POLICIAL, de fecha 08/10/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Falcón la cual riela en los folios 7 y su vuelto y 8 y su vuelto de la cual se extrae lo siguiente: Con esta misma fechas siendo las 04:50 horas de la madrugada, Despacho policial, el OFICIAL AGREGADO BENITD SEGUNDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula d identidad Nro. 14027399, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N 06, en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcon, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Pena en armonía con I artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo las 0300 horas de la madrugada del día hoy aI momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje inherentes a mi punción policial por la jurisdicción abordo de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el Oficial ALBER REYES MAVO y como auxiliar al mando del suscrito, es cuando se recibió llamada telefonía a través un de teléfono asignado al cuadrante de seguridad Nro. 01, notificando que en la calle bolívar de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado falcón, unos sujetos desconocidos se habían introducido a una residencia y presuntamente se encontraban en el interior de referido inmueble, procediendo a trasladarme al lugar a verificar dicha información, pudiendo constatar que era positivo, por lo que procedimos a recopilar mayor información de los sujetos así como tomando las precauciones del caso hacer una inspección por los alrededores del lugar señalado, para así realizar un bloqueo de seguridad correspondiente para de esta manera tratar de dar con el paradero de los mismos, transcurridos 15 minutos aproximadamente momento en que nos encontrábamos en la caIle bolívar frente al banco Venezuela, nos percatamos que un sujeto que se encentraba en el techo de una residencia quien al notar la presentía de la comisión policial adapto una actitud nerviosa dejando caer un bolso, color negro, marca vit, tipo maletín, contentivo en su interior de una computadora laptop de color negra, marca viT, sedal 14581007BCNK1210020295, modelo VIT P24O0, con su pila y cargador, además de un juego de video, de color negro, marca Sony play station2, sin serial, con un control remoto, además de 7 memorias de juego portátil, en material sintético, presumiblemente es un DS, emprendieron la veloz huida dándole la voz de alto contemplados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal la cual no ataco he informándole que desistiera haciendo caso omiso, originando una persecución ya vista la situación y la imposibilidad de lograr la captura el oficial al ARBINDO PALOMBO, para que subiera en los tejado y verificara si aun el referido sujeto se encontraba oculto por los alrededores manifestando que si y que el mismo intentaba bajar por la parte de la plaza, aparca la unidad el oficial ALVER REYES MAVO y se dirige al lugar identificado constando que el indicado sujeto estaba buscando la forma de bajar presumo que por la altura no lo hizo volviendo a escalar el techo e ingresa a un inmueble y es cuando solicito apoyo de los funcionarios que estaban pernotando para que acordonáramos el lugar y restringir la salida del sujeto presentándose las unidades motorizadas asignadas con las siglas M-508 conducida por el oficial SAUL CABRERA y la M-507 conducida por el funcionario JOSE MORENO como auxiliar el oficial jefe CECAR MEDINA quienes apoyaron al cerco del lugar, pasando unos 15 minutos se vuelve a llamar a la ciudadana denunciante la cual le pedimos que nos abriera el inmueble para realizar una inspección petición la cual acepto muy cortes y amablemente debido a que se encontraba nerviosa por lo sucedido y densificándose como MARIA BORRERO de 49 años de edad demás datos quedan a ala orden del Ministerio Publico informando que el sujeto había hecho estragos tanto en el interior de su casa, como en el negocio y en la clínica a quienes le pedimos que nos mostrara el lugar siendo ella nuestra guía constatando los hechos informando la referida ciudadana que le habían hurtado el dinero de la caja de su local no teniendo exactitud de la cantidad diciendo solo decía que era un sencillo de cambio y observando los destrozos ocasionados preguntándole cuantas personas se encontraban en la residencia manifestándome que solo 3 su mama, su tía y ella, acto seguido le solicite que hiciéramos una inspección por las partes abiertas o de acceso a la casa llevándonos al patio donde me percato que en un rincón de la casa detrás de una mata y un matero se encontraba un persona escondida en posición fetal, a quien logramos dar captura, el cual vestía para el momento un sueter de color negro papelón blue jean y una gorra de color blanco con negro vista la confidencia y debido a la actitud tomada inicialmente por este ciudadano comisiono al ciudadano ALVER REYES MAVO a que realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, logrando encontrar a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento una replica de arma de fuego de color gris con empuñadora de material sintético en la mano izquierda sostenía un arma blanca tipo cuchillo de aparente fabricación casera con empuñadura de material sintético en un lado del mismo estaba un bolso de color beige contentivo en su interior de 6.460,00 Bs. denominados de la siguiente manera 3.180,00 billetes de denominación de 2 Bs. en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y (20) billetes de denominación de 5 Bs. en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y vigente. vista la evidencias que se incautaron se procedió a trasladarlo a la sede del centro de coordinación policial donde quedo identificado como IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ Venezolano de 19, años soltero, fecha de nacimiento el 15-01-1996 pescador titular de la cedula de identidad 25.551.192, natural y residenciado en Cumarebo municipio Zamora sector el Campito, calle concepción calle numero 25 del estado Falcón, notificándole sobre el motivo de su aprensión de conformidad con los artículos 220 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numerales 4 y 13 del la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía bolivariana, articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal así como se presto el apoyo para que fuese avaluado por el medico de guardia donde se evidencia que no fue objeto de ningún maltrato fisco o actos degradantes por parte de la comisión, pasado las 8:50 de la mañana se presenta una ciudadana de nombre MARY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 80 años de edad demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público manifestando a ver sido sometida bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ quien presuntamente se introdujo en su residencia y la había encerrado en un cuarto de su casa a la cual amenazo con un arma además de informar que se llevo de su casa una computadora portátil marca vit con su bolso color negro además de un nintendo de su nieto nintendo play station2 y una muda de ropa, de igual manera se la impuso los derecho constitucionales posteriormente fue verificado por el sistema SIIPOL informado por la operadora de guardia que el referido numero de cedula pertenece a la ciudadana YENNY CAROLINA LETILDE MENDOZA.

Analizados estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa al imputado en la comisión delos delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar o presumir su participación o autoría en el hecho criminal que las Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.192, antes identificado, se presume que es quien según, DENUNCIA Nº 569-042 SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARY RODRIGUEZ, fecha 08/03/2015, que corre inserta en los folios 05 y su vuelto de nacionalidad venezolana, de 80 años de edad demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público, y DENUNCIA Nº 569-041 SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIA BORRERO, fecha 08/03/2015, que corre inserta en los folios 06 y su vuelto, a sido el ciudadano quien actuó en los dos hechos delictuales siendo que fue detenido por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía del Falcón, quienes en fecha 08/10/2015, Siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada del día 08/10/2015, aI momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje inherentes a mi punción policial por la jurisdicción abordo de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el Oficial ALBER REYES MAVO y como auxiliar al mando del suscrito, es cuando se recibió llamada telefonía a través un de teléfono asignado al cuadrante de seguridad Nro. 01, notificando que en la calle bolívar de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado falcón, unos sujetos desconocidos se habían introducido a una residencia y presuntamente se encontraban en el interior de referido inmueble, procediendo a trasladarme al lugar a verificar dicha información, pudiendo constatar que era positivo, por lo que procedimos a recopilar mayor información de los sujetos así como tomando las precauciones del caso hacer una inspección por los alrededores del lugar señalado, para así realizar un bloqueo de seguridad correspondiente para de esta manera tratar de dar con el paradero de los mismos, transcurridos 15 minutos aproximadamente momento en que nos encontrábamos en la caIle bolívar frente al banco Venezuela, nos percatamos que un sujeto que se encentraba en el techo de una residencia quien al notar la presentía de la comisión policial adapto una actitud nerviosa dejando caer un bolso, color negro, marca vit, tipo maletín, contentivo en su interior de una computadora laptop de color negra, marca viT, sedal 14581007BCNK1210020295, modelo VIT P24O0, con su pila y cargador, además de un juego de video, de color negro, marca Sony play station2, sin serial, con un control remoto, además de 7 memorias de juego portátil, en material sintético, presumiblemente es un DS, emprendieron la veloz huida dándole la voz de alto contemplados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal la cual no ataco he informándole que desistiera haciendo caso omiso, originando una persecución ya vista la situación y la imposibilidad de lograr la captura el oficial al ARBINDO PALOMBO, para que subiera en los tejado y verificara si aun el referido sujeto se encontraba oculto por los alrededores manifestando que si y que el mismo intentaba bajar por la parte de la plaza, aparca la unidad el oficial ALVER REYES MAVO y se dirige al lugar identificado constando que el indicado sujeto estaba buscando la forma de bajar presumo que por la altura no lo hizo volviendo a escalar el techo e ingresa a un inmueble y es cuando solicito apoyo de los funcionarios que estaban pernotando para que acordonáramos el lugar y restringir la salida del sujeto presentándose las unidades motorizadas asignadas con las siglas M-508 conducida por el oficial SAUL CABRERA y la M-507 conducida por el funcionario JOSE MORENO como auxiliar el oficial jefe CECAR MEDINA quienes apoyaron al cerco del lugar, pasando unos 15 minutos se vuelve a llamar a la ciudadana denunciante la cual le pedimos que nos abriera el inmueble para realizar una inspección petición la cual acepto muy cortes y amablemente debido a que se encontraba nerviosa por lo sucedido y densificándose como MARIA BORRERO de 49 años de edad demás datos quedan a ala orden del Ministerio Publico informando que el sujeto había hecho estragos tanto en el interior de su casa, como en el negocio y en la clínica a quienes le pedimos que nos mostrara el lugar siendo ella nuestra guía constatando los hechos informando la referida ciudadana que le habían hurtado el dinero de la caja de su local no teniendo exactitud de la cantidad diciendo solo decía que era un sencillo de cambio y observando los destrozos ocasionados preguntándole cuantas personas se encontraban en la residencia manifestándome que solo 3 su mama, su tía y ella, acto seguido le solicite que hiciéramos una inspección por las partes abiertas o de acceso a la casa llevándonos al patio donde me percato que en un rincón de la casa detrás de una mata y un matero se encontraba un persona escondida en posición fetal, a quien logramos dar captura, el cual vestía para el momento un sueter de color negro papelón blue jean y una gorra de color blanco con negro vista la confidencia y debido a la actitud tomada inicialmente por este ciudadano comisiono al ciudadano ALVER REYES MAVO a que realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, logrando encontrar a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento una replica de arma de fuego de color gris con empuñadora de material sintético en la mano izquierda sostenía un arma blanca tipo cuchillo de aparente fabricación casera con empuñadura de material sintético en un lado del mismo estaba un bolso de color beige contentivo en su interior de 6.460,00 Bs. denominados de la siguiente manera 3.180,00 billetes de denominación de 2 Bs. en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y (20) billetes de denominación de 5 Bs. en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y vigente. vista la evidencias que se incautaron se procedió a trasladarlo a la sede del centro de coordinación policial donde quedo identificado como IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ Venezolano de 19, años soltero, fecha de nacimiento el 15-01-1996 pescador titular de la cedula de identidad 25.551.192, natural y residenciado en Cumarebo municipio Zamora sector el Campito, calle concepción calle numero 25 del estado Falcón, notificándole sobre el motivo de su aprensión de conformidad con los artículos 220 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numerales 4 y 13 del la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía bolivariana, articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal así como se presto el apoyo para que fuese avaluado por el medico de guardia donde se evidencia que no fue objeto de ningún maltrato fisco o actos degradantes por parte de la comisión, pasado las 8:50 de la mañana se presenta una ciudadana de nombre MARY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 80 años de edad demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público manifestando a ver sido sometida bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ quien presuntamente se introdujo en su residencia y la había encerrado en un cuarto de su casa a la cual amenazo con un arma además de informar que se llevo de su casa una computadora portátil marca vit con su bolso color negro además de un nintendo de su nieto nintendo play station2 y una muda de ropa, de igual manera se la impuso los derecho constitucionales posteriormente fue verificado por el sistema SIIPOL informado por la operadora de guardia que el referido numero de cedula pertenece a la ciudadana YENNY CAROLINA LETILDE MENDOZA. Pudiera ser el presunto autor o participe de la comisión del delito antes descrito.-
Elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, pescador titular de la cedula de identidad V- 25.551.192, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como Consecuencia de lo anterior lo prudente es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, pescador titular de la cedula de identidad V- 25.551.192, antes identificado, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ MENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88 SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y acogida por la representación fiscal las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, la cual consta en el folio 5 de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ de 80 años de edad, donde en la 2da pregunta formulada, ella responde no JAMAS LO HE VISTO, en la siguiente pregunta, diga se observo las características fisonómicas de la persona, la respuesta FUE ERA BLANCO MEDIANO DE ESTATURA MORENO NO DISATINGO BIEN LA CARA, POR QUE NO VEO BIEN DEBIDO A MI EDAD Y TENGO LENTES , del mismo modo corre inserto en el folio 6 de la ciudadana MARIA ROMERO, en la 2da pregunta, diga usted la persona declarante conoce de vista trato y comunicación a la persona denunciado NO, diga usted, si conoce a la persona que se introdujo en la vivienda la respuesta fue NO MUY BIEN PORQUE ESTABA MUY OSCURO Y ME ENCANDILO CUANDO ABRIERON LA PUERTA SOLO OBSERVE QUE ERA DELGADO MORENO Y TENIA PUESTO UNA FRANELA CLARA COMO BLANCA, en ambas denuncias al ser interrogada por el funcionario instructor las mismas manifestaron, su incapacidad, de describir las características fisonómicas de la persona que denuncia una en RELACION A LA EDAD Y LA OTRA EN RELACION A QUE FUE ENCANDILADA CUANDO ABRIERON LA PUERTA, motivo por el cual este Tribunal ACOGE, la exposición del Ministerio Publico en relación de considerar INOFICIOSO, la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la Defensa Publica, por tal motivo este Tribunal, NIEGA dicha solicitud. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al presente asunto. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS



LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR





Resolución Nº: PJ0032015000151