REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000663
ASUNTO : IP01-P-2010-000663

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, plenamente identificado en el asunto N° IP01P2010000663, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, YRENE TREMONT OCANDO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo como Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, plenamente identificado en el asunto N° IP01P2010000663, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mi defendido, fue privado de su libertad en fecha 24032010, por cuanto el Tribunal de Control, consideró acreditado la existencia de los presupuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, debe computarse el período de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de mi representado desde el día 24032010, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido CUATRO ANOS TRES MESES Y TRECE DIAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi defendido ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma.
De la revisión efectuada al presente asunto se observa que la cantidad de sustancia ilícita, presuntamente incautada a mi representado es de tres coma ocho gramos de clorhidrato de cocaína, según lo expresado en la acusación fiscal, siendo que en atención a la referida cantidad es criterio judicial otorgar revisiones de medida, máxime si el ciudadano ha permanecido privado de libertad mas de CUATRO ANOS TRES MESES YTRECEDIAS.
Es importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público y como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi Defendido o la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Púdico.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal puede decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido? excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable. -
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10052007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúan” Siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, Ciudadano JESUS ENRIQUE REVES DELGADO, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado venezolano en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con fa gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años,”
De esta manera pues de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar de forma inmediata esta restricción; es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá excede de dos (02) años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar, a los dos (02) años, solo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 dejó sentado:
“... Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. -
Como se observa han transcurrido más de CUATRO AÑOS TRES MESES Y TRECE DIAS, desde que mi defendido fue privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se pudo garantizar la celebración continua e ininterrumpida del juicio Oral y Público al cual tenían pleno derecho, tal como lo establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público.
Violentar este mandato lega’ sería violar a propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala “…que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en la leyes procesales”.
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de Director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito le sea decretado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi Defendido y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal como lo es la presentación ante el Tribunal, tomando en cuenta que la mejor y más auténtica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad...”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 24/03/2010, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO, por la comisión del delito precalificado como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con el agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, plenamente identificado en el asunto Nº IP01P2010000663, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, SEGÚN LO DISPUESTO EN SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIÓNAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, SE LE IMPONE, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días por ante la sede de este Tribunal de Control. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ00232015000125