REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006832
ASUNTO : IP01-P-2014-006832

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN NAVAS Y AMELIA PALENCIA, Se Ordenó su enjuiciamiento oral y público, se mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1. LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.272, fecha de nacimiento 31/03/1994, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio sector San José calle Páez con Rómulo Gallegos casa 22 detrás de la escuela Robinsoniana extensión Coro estado Falcón teléfono 0268 461 34 15



II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADOS POR LA DEFENSA

La audiencia preliminar se fijó para el día 12 de Febrero de 2015, y la defensa interpuso su escrito en fecha 05 de Febrero de 2014.

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…omissis…

Quiere decir que, según esta norma, las partes tenían derecho de presentar sus descargos en los términos del referido artículo, la defensa no realizo su escrito de descargo.
Consideró la defensa alegando en la audiencia preliminar la desestimación y que llama mucho la atención, que el ciudadano fiscal en su exposición, dice que la ciudadana Lenalida guarecuco quien es al victima, el cual en el momento que es atracada y le quitan el teléfono, ella llama al comando, como llama al comando si le habían quitado el teléfono, este tipo de situación esta defensa se las explano al tribunal de presentación, para que el mismo le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que mi defendido no es una persona agresiva, no es un delincuente y que ha dormido amarrado a un carro, es por ello solicito le sea revisada la medida, no siendo tal argumento válido a dichos efectos, el Juez a cargo del acto admitió plenamente la acusación Fiscal. Y así se decide.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le indica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, toda vez que se le atribuye haber sido la persona que el día 05 de Noviembre de 2012, cometió un HURTO CALIFICADO.
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a el acusado se le sindica ser autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado bajo amenaza y portando arma de fuego despojo de sus pertenencias a la víctima, utilizando para ello un arma de fuego que si bien es cierto resultó ser un fascimil, de igual manera, según la Jurisprudencia Patria, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VÁZQUEZ Y JUAN C. LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN N° 2355, de fecha 28 de octubre de 2014, practicado en el sitio del suceso, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que la misma se configura como una vivienda, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio del suceso.
2.
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración de los ciudadanos funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) WILFREDO SUÁREZ Y OFICIAL (PMM) EDUMI ACOSTA, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS.




VICTIMAS y TESTIGO

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de la ciudadana PALENCIA AMELIA, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente en virtud toda vez que es la victima en el presente asunto y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. Declaración del ciudadano ADRIAN NAVAS, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente en virtud toda vez que es victima en el presente asunto y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3. Declaración del ciudadano JOSÉ ROMERO, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente en virtud toda vez que es testigo en el presente asunto y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2355, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VAZQUEZ Y JUAN C. LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Santa Ana de Coro, donde dejan constancia que se trasladaron al siguiente lugar: SECTOR SAN JOSÉ, CALLE PÁEZ ENTRE CALLE SAN JUAN Y RÓMULO GALLEGOS, CASA N° 20, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a los fines de realizar la inspección al sitio del hecho, dejando constancia que la misma se configura como una vivienda. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia y condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.


Se admite la prueba ofrecida por la Defensa en su escrito de contestación.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admite los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN NAVAS Y AMELIA PALENCIA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN NAVAS Y AMELIA PALENCIA SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese

EL JUEZ
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR







Resolución PJ0032015000129