REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000359
ASUNTO : IP01-P-2012-000359
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano NELSON GARCÍA C. I Nº 8.773.040, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 56.112, con domicilio procesal en AVENIDA MARACAIBO, VILLA SAN Miguel 11-B, Teléfono 0426-5610394. Procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2012-000359, mediante el cual solicita lo siguiente:
“NELSON GARCÍA Y DORIS ARIANA HERNANDEZ RAMONES C. I Nº 8.773.040 y 16.890.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 56.112 y Nº 139.950, con domicilio procesal en AVENIDA MARACAIBO,. VILLA SAN Miguel 11-B, Teléfono 0426-5610394 a los fines de prestar juramento en la presente causa. Procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.966 a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2012-000359, ante usted ocurro con el debido respeto, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Se sirva revisar la medida de presentación de cada 15 días que fue impuesta por este Tribunal con fecha 07/02/2011, la cual ha venido cumpliendo cabalmente con razón que vive en la población de Guamacho y se le dificulta el traslado motivado a su condición económica…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 07/02/2012, se DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal, plenamente identificadas en actas, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO de previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo visto que el ciudadano JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.966, mayor de edad, de 36 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07-10-1976, de profesión u oficio Productor Agropecuario, se encuentra residenciado Caserío el Papayal, vía sabana Alta de la Población de Guamacho, Avenida Principal, Municipio Píritu, a ocho casas de la escuela Básica el Papayal, teléfono 0416-3399199, Estado Falcón. si embargo en vista de la distancia existente entre la Población de Guamacho, Municipio Píritu, la sede de este Circuito Judicial, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisar el lapso de presentación de la medida impuesta a su representado consistente en la presentación cada 15 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal, la cual se extiende a una presentación periódica cada 30 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA media cautelar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.966, mayor de edad, de 36 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07-10-1976, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado Caserío el Papayal, vía sabana Alta de la Población de Guamacho, Avenida Principal, Municipio Píritu, a ocho casas de la escuela Básica el Papayal, teléfono 0416-3399199, Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano NELSON GARCÍA Y DORIS ARIANA HERNANDEZ RAMONES. C. I. Nº 8.773.040 y 16.890.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 56.112 y N° 139.950, con domicilio procesal en AVENIDA MARACAIBO,. VILLA SAN Miguel 11-B, Teléfono 0426-5610394 en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2012-000359, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida, sin embargo visto que el ciudadano JUAN CARLOS FARIA GUDIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.792.966, mayor de edad, de 36 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07-10-1976, de profesión u oficio Productor Agropecuario, se encuentra residenciado Caserío el Papayal, vía sabana Alta de la Población de Guamacho, Avenida Principal, Municipio Píritu, a ocho casas de la escuela Básica el Papayal, teléfono 0416-3399199, Estado Falcón. Así como la distancia existente entre la Población de Guamacho, Municipio Píritu, y la sede de este Circuito Judicial, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisar el lapso de presentación de la medida impuesta a su representado, consistente en la presentación cada 15 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal, la cual se extiende a una presentación periódica cada 30 días en esta Sede del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000150
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