REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001003
ASUNTO : IP01-P-2014-001003



AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRLIMINAR


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.

En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Febrero de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:


DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., Visto que “El día: 01 de Febrero. de2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por la carretera nacional Morón-Coro, específicamente en la jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 18:30 horas, específicamente a la altura del sector Araguan de ese mismo municipio, el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, observa a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco, placas AE6Z63D, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, informándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía ya que se les iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa1 Penal vigente, seguidamente el S/1 SOLANO GUDIÑO DARWIS, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización, de manera inmediata el S/1 LQYQ, GARCI4 YORBI, procede hacer la revisión corporal con la finalidad dé asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucra con un hecho punible, primeramente revisa al ciudadano conductor que vestía camisa color azul oscuro con rayas blancas y pantalón de vestir d color azul, logando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón; NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL, SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILÓ DE ÇOLOR BLANÇO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR LANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA ‘DENQMINADA COCAINA, seguidamente el S/l. SOLANO GUDIÑO DARWIS, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse .como quedo identificado:. ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de la cedula identidad Nº 9.046.882, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-1964, natural de Mirimire, estado Falcón, residenciado en la calle Principal del, sector Mirimirito Abajo, casa sin numero Municipio San Francisco del Estado Falcón una vez identificado ciudadano conductor, el S/l. LOYO GARCIA YORBI, continua con la revisión corporal del otro ciudadano quien vestía camisa de rayas de color marrón y blanco pantalón de jeans de color azul, logando incautarle en el bolsillo delantero de la camisa CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTÉRIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE. Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCÁINA, de igualo forma el S/l. SOLANO GUDIÑO DARWIS procede a identificar al ciudadano acompañante quien manifestó no cargar la cedula en ese momento y que se llamaba como queda escrito CERAPIO CARABALLO, titular de la cedula identidad Nº 5.586.581, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento 03-09-1950, natural de Tocopero, estado Falcón, residenciado en la Calle La Cultura, casa ‘Nro. 11, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado. Falcón, seguidamente el SMI3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, le solicito al ciudadano conductor del vehículo tipo moto que por favor mostrara los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo un certificado de origen que describe el vehículos con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, ANO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS AE6Z63D, SERIAL DE CARROCERIA 821 LMBCA7CD200048, ya identificados ambos ciudadanos, obtenidas las características de la presunta droga incautada y del vehículo tipo moto, el S/l. LOYO GARCÍA YORBI, le informo a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, a hacerle la lectura, de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y vehiculo tipo moto, ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar, la’ identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SMI3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y vehículo para la experticia correspondiente, posteriormente que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante: el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión ...”







CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA



En la audiencia Defensor Público Penal Encargado ABG. JESUS ENRIQUEZ quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación del ciudadano ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA actuando como defensor publico por la unidad de la defensa una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido la cual expresa sin coacción y libre de apremio que desea admitir la responsabilidad de los hechos que se le imputa esta defensa solicita que se le hagan las atenuantes de ley la rebajas establecidas en el Código y una medida cautelar menos gravosa. Es todo”...
Por otra parte se le concedió la palabra a la representación fiscal la cual no se opone a la admisión de hechos por cuanto se trata de un derecho que asiste al imputado, en el proceso penal...

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 17/03/2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas...”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo DESEA ADMITIR SU RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado (as) admitió su participación y responsabilidad por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir La pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN obteniendo como termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN vista la admisión de los hechos por el acusado y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 de la Sala Panal del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es de carácter vinculante este Tribunal pasa a aplicar la rebaja correspondiéndole la rebaja de la mitad de la pena quedando como pena a imponer de CINCO (05 AÑOS DE PRISION así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en UN (01) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, quedando una pena final a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)


De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-9.046.882, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., la pena a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, La pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN obteniendo como termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN vista la admisión de los hechos por el acusado y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 de la Sala Panal del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es de carácter vinculante este Tribunal pasa a aplicar la rebaja correspondiéndole la rebaja de la mitad de la pena quedando como pena a imponer de CINCO (05 AÑOS DE PRISION así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en UN (01) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, quedando una pena final a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Escuchada La Petición del ciudadano de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN obteniendo como termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN vista la admisión de los hechos por el acusado y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 de la Sala Panal del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es de carácter vinculante este Tribunal pasa a aplicar la rebaja correspondiéndole la rebaja de la mitad de la pena quedando como pena a imponer de CINCO (05 AÑOS DE PRISION así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en UN (01) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, quedando una pena final a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION QUINTO: líbrese boleta de excarcelación al ciudadano ARMANDO ALEXANDER LUGO SEQUERA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará por auto separado. Se ordena la remisión una vez publicada la Sentencia Definitiva se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo Ordenado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
































RESOLUCIÓN Nº PJ0032015000131