REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL | : IP01-P-2014-001011
ASUNTO : IP01-P-2014-001011

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ALSHAER RAWAD, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.565.655, DIB ZELDIM NASER, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.145.813, ALCAHAIR NADIM, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.184.101, por la comisión del delito de por CONTRABANDO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Delitos y Contrabando, a quienes se encuentran actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días. Se Ordenó su enjuiciamiento oral y público, se mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1. ALSHAER RAWAD, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.565.655, fecha de nacimiento 10/08/1985, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector la Concordia Vía Quibor Kilómetro nueve casa s/n Barquisimeto estado Lara, teléfono 0424 757 19 33.
2. DIB ZELDIM NASER, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.145.813, fecha de nacimiento 12/12/1976, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en santa Inés frente a la Plaza 28 de marzo Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426 250 68 39.
3. ALCAHAIR NADIM, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.184.101, fecha de nacimiento 15/01/1978, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Frente al comando de la Guardia Nacional sector Zamora carretera nacional Lara Falcón casa s/n Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426 250 68 39.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADOS POR LA DEFENSA

La audiencia preliminar se fijó para el día 04 de Febrero de 2015, y la defensa interpuso su escrito en fecha 05 de Febrero de 2014.

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…omissis…
Quiere decir que, según esta norma, las partes tenían derecho de presentar sus descargos en los términos del referido artículo.
Consideró la defensa alegando en la audiencia preliminar la desestimación de la acusación esta defensa se las explano al tribunal de presentación, para que el mismo le desestimara la acusación, en virtud de que sus defendidos no cometieron delito visto que presentaron factura de los bienes muebles incautados, es por ello solicito le sea revisada la medida, no siendo tal argumento válido a dichos efectos, el Juez a cargo del acto se admite plenamente la acusación Fiscal. Y así se decide.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

A los acusados se le indica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de por la comisión del delito de por CONTRABANDO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Delitos y Contrabando, toda vez que se le atribuye haber sido las personas que el día 01 de Febrero de 2014, cometieron el presunto delito de por la comisión del delito de por CONTRABANDO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Delitos y Contrabando, En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que los encartados, siendo que fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro.42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, quienes “El día 01 de Febrero del año 2014 aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, nos encontrábamos en el punto de control fijo de esta unidad cumpliendo con el dispositivo plan patria segura, cuando observamos un vehiculo marca Ford, modelo Pick Up, color blanco, que se acerca, tapado con una lona de plástico color negro, por lo que procedimos a indicarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la carretera para hacer una revisión del vehiculo y verificar que transportaba en la carga, observando que se trataba de mercancía (artefactos eléctricos), transportado por tres sujetos en el vehiculo, se procedió a solicitarle la respectiva documentación de la carga y personal de los ciudadanos identificándolos como ,ALSHAER RAWAD C. I. E-84.565.655 (DUEÑO DE LA MERCANCIA), DIB ZELDIN NASER CIV. 16.145.812 (CONDUCTOR), este ultimo ciudadano indocumentado, quien dice llamarse NADIM ALCHAIR C. I. E 83.184.101 (ACOMPAÑANTE), Ningunos de ellos presento documento legal que amparen la legal tenencia de la mercancía y manifestaron no poseer ningún otro documento que justifique su tenencia. Por lo que procedimos a indicarle que nos acompañe hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector los Países de Churuguara Municipio Federación del Edo. Falcón. Para realizar una revisión minuciosa, al estar en las instalaciones del comando se percato que trasportaban la cantidad de (230) cocinas eléctricas Marca MAXI HAUSE, (68) reproductores de audio para vehículos Marca PIONEER y (28) planchas para cabello Marca BABYLISS PRO, transportado en vehículo Marca FORD, Modelo PICK UP, Año 1988, Color BLANCO, Placa 496-XCS, Serial de Carrocería Nº AJFIJC2669I. Según procedencia de la mercaría era de la Ciudad de Coro con destino al Estado Lara , por tal motivo procedimos a realizar llamada vía telefónica al YUDITH MARIELA MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para notificarle del procedimiento de la detención de tres (03) ciudadanos por la dudosa procedencia y tenencia de artefactos eléctricos (no poseer factura que amparen la legal tenencia de los mismos), quien ordeno se le practicara reseña a los ciudadanos y solicitud de experticia al vehiculo en la sede del C.I.C.P.C. Se deja constancia que los ciudadanos, ALSHAER RAWAD C. l. E-84.565.655, DIB ZELDIN NASER C. I. V. 16.145.812, NADIM ALCHAIR C. l. E-83.184.101, no fueron objetos de maltratos físicos, morales, verbal ni psicológicos, por parte de algún efectivo integrante de la comisión; así mismo les fueron leído sus derechos como presunto imputado, por estar incurso en unos de los pelitos tificados en materia de Resguardo Nacional. y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal. Según la Jurisprudencia Patria, configura el delito de CONTRABANDO previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Delitos y Contrabando.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Declaración del Funcionario LCDO NAPOLEÓN JOSÉ REYES LUGO, Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser útil y pertinente, dado a que suscribe INFORME DE VERIFICACIÓN FISCAL, de fecha 03 de febrero de 2014 practicado sobre la mercancía retenida a los imputados. La cual es necesaria para acreditar la existencia, características de la mercancía retenida, el valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal de la misma, y restricciones arancelarias, que en el caso se trata de mercancía de procedencia extrajera, cuyo valor en unidades tributarias es de 2.036,45, superando con creces las 500 unidades tributarias a la que hace referencia el artículo 28 de la ley sobre el delito de contrabando.
2.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente,
dado a que suscriben ACTA DE INSPECCIÓN N° 0196, de fecha 03 de febrero de 2014 practicada en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPCI SUB-DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford. Modelo Pick-Up, placa 496-XCS, color blanco, año 1988, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines, pintura en regular estado, sus espejos retrovisores externos.. .“. La cual es necesaria para acreditar la existencia y características del vehículo a bordo del cual se trasladaban los imputados y trasportaban la mercancía retenida, oculta debajo de un plástico en la parte trasera o cajón y otra parte oculta detrás del asiento.
3.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE JEFE JOSÉ LUÍS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de febrero de 2014, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 048-14, a: Un (01) Vehículo Automotor, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 496-XCS, SERIAL DE CARROCERIA: *AJF1JC26691*(ORIGINAL) SERIAL DEL MOTOR: *8 ClL*. La cual es pertinente pues el mismo fue quién suscribe el dictamen pericial señalado al vehiculo a bordo del cual se trasladaba la mercancía retenida y los imputados, es necesaria para acreditar la existencia y características del vehiculo en cuestión y útil pues a través de ello se demuestra el sitio donde ocurrió el hecho, en este caso a bordo de un vehículo automotor.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los Funcionarios: CAP. TOMÁIS CORREA FRANK, SMI2DA SÁNCHEZ ANZOLA Y SMI2DA UZCATEGU! LÓPEZ TOTO OTTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de febrero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y la retensión de la mercancía que transportaban sin ninguna justificación de su tenencia, y es útil y necesaria para demostrar la participación de los imputados en el hecho dado a que fueron aprehendidos de manera flagrante, por lo que con sus dichos de describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión de de los imputados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0196, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, SUB-DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford. Modelo Pick-Up, placa 496-XCS, color blanco, año 1988, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines, pintura en regular estado, sus espejos retrovisores externos.. .“. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del vehículo a bordo del cual se trasladaban los imputados y trasportaban la mercancía retenida, oculta debajo de un plástico en la parte trasera o cajón y otra parle oculta detrás del asiento
2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
DICTAMEN PERICIAL N° 048-14, de fecha 03 de febrero de 2014, realizada por el funcionario: DETECTIVE JEFE JOSÉ LUÍS CHIRINOS, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a: Un (01) Vehículo Automotor, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 496-XCS, SERIAL DE CARROCERIA: *AJF1jC26691*(ORIGINAL) SERIAL DEL MOTOR: *8 CIL*. LA cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar las características del vehículo y seriales identificadores, a bordo del cual se trasladaban los imputados y trasportaban la mercancía retenida, oculta debajo de un plástico en la parte trasera o cajón y otra parle oculta detrás del asiento.
3.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: INFORME DE VERIFICACIÓN FISCAL, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrito por el LCDO NAPOLEÓN JOSÉ REYES LUGO, Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se determina el valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal de la mercancía retenida, e igualmente se informa si se trata de mercancía o bienes sujetos o no a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, donde se concluye: “Toda la mercancía es importada. El Varios de las mercancías en términos de Unidades Tributarias es de 2.036,45 UT.” La cual es pertinente, necesaria y útil para acreditar la existencia y características de la mercancía retenida, así como su valor y restricciones arancelarias.
Se admite la prueba ofrecida tanto por Ministerio Publico como por la Defensa en su escrito de contestación.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admite los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ALSHAER RAWAD, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.565.655, DIB ZELDIM NASER, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.145.813, ALCAHAIR NADIM, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.184.101, por la comisión del delito de por CONTRABANDO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Delitos y Contrabando, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados ALSHAER RAWAD, DIB ZELDIM Y ALCAHAIR NADIM por el delito CONTRABANDO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Delitos y Contrabando. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en relación a la factura presentada por la defensa privada es extemporánea motivo por el cual la representación fiscal no se pronuncio en relación a la misma. Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa privada en su oportunidad legal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. TERCERO: Oída la manifestación de los imputados DE NO ADMITIR LOS HECHOS, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se amplia el régimen de presentación cada 45 días por ante este Tribunal. Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese
EL JUEZ
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR







Resolución PJ0032015000134