REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004034
ASUNTO : IP01-P-2014-004034


AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRLIMINAR


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, por cuanto hay elementos de convicción para presumir la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 18 de Febrero de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, por cuanto hay elementos de convicción para presumir la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes., Visto que En fecha 17/06/20 14, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Polifalcon , se encontraban realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-444, conducida y al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la avenida Ruiz pineda con calle Borregales, observo a varios ciudadanos quien me hace señas que me detenga, procediendo aparcarme a la derecha de la vía, dichos ciudadanos de la comunicada quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, me manifestaron que un ciudadano había robado de su teléfono celular a un muchacho, por el Instituto educativo Luis Espelozzin, ubicado por la calle comercio ente calle democracia y calle sur, a su vez me señalan al sujeto que para el momento venia corriendo en sentido este-oeste por la avenida Ruiz Pineda, en dirección hacia el liceo Bolivariano Lucas Guillermo castillo, observando a dicho ciudadano quien vestía para el momento una (01) gorra de color azul marino con colores marrón y verde, un (01) suéter de color gris y a rayas de color amarilla en las orillas de las, mangas y cuello, un pantalón jean de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acata la orden, logrando la captura en la avenida Ruiz Pineda con calle Borregales, específicamente frente a la Feria de las Hortalizas, quien queda identificado como: ISAAC JESUS PULIDO MEJIAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años, procediendo con la retención del mismo, procedo indicarle que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad procediendo a realizarle un registro corporal de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial IMEI: 359830/05/228347/7, IMEI: 359831/05/228347/5, serial SJN:RV1F300MBVD, chip de línea marca MOVISTAR, con su respectiva batería de color negro con gris marca SAMSUNG, con su respectivo estuche transparente con una inscripción que se lee HVPERTRONIK, una vez colectada dicha evidencia se procede con la aprehensión de dicho ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo a pedir apoyo a las unidades radio patrulleras, apersonándose al sitio la unidad radio patrullera signada con la siglas P376, conducida por el OFICIAL RONALD NAVEDA, al mando de la SUPERVISORA MORELBIS MEDINA, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO HECTOR QUERO, quienes me prestan el apoyo con el traslado del mismo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, seguidamente procedo al Instituto Educativo Luis Espelozzin, donde al llegar a dicho instituto, se me acerca un adolescente llorando, es cuando le manifiesto si él fue víctima de robo, manifestándome el adolescente a un por identificar quien manifestó ser y llamarse JESUS PARRA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a su vez me manifestó que si había sido víctima de robo, posteriormente le muestro el teléfono celular antes descrito que le había colectado al ciudadano antes mencionado, dicho adolescente me manifestó que el teléfono era de su propiedad, vista esta situación, procedo a hacer el contacto con los padres del adolescente víctima, a pocos minutos llegaron los representantes del adolescente y le manifesté que se trasladaran hasta el centro de Coordinación General de Poli Falcón, ubicada n la avenida Ah Primera, para la respectiva denuncia, Acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar se procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: ISAAC JESUS PULIDO MEJIAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años, nacido en fecha 20/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, titular de la cedula de identidad numero V- 24.787.066, natural y residenciado en esta ciudad, sector Curazaito, calle progreso, casa numero 54, Municipio Miranda, Estado Falcón quien vestía para el momento una (01) gorra de color azul marino con colores marrón y verde, un (01) suéter de color gris y a rayas de color amarilla en las orillas de las mangas y cuello, un pantalón jean de color azul, una vez ingresado en la sala de retención Policial el ciudadano aprehendido, se procede a notificarle mediante llamada vía telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DESLIN RIVAS, Fiscal de Décima del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que trasladara al ciudadano aprehendido al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal correspondiente, culminando el procedimiento en su totalidad, hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ, Jefe de los Servicios e la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. ...”

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA



En la audiencia Defensor Privada Penal Encargado Privada ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. DIMAS RODRIGUEZ, la ABG. NADESKA TORREALBA, quien expuso: “sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos es por lo que esta defensa solicita al tribunal que se le imponga del procedimiento por admisión de hechos y la pena a imponer. Es todo”...
Por otra parte se le concedió la palabra a la representación fiscal la cual no se opone a la admisión de hechos por cuanto se trata de un derecho que asiste al imputado, en el proceso penal...

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 01/08/2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-




ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo DESEA ADMITIR SU RESPONSABILIDAD de los hechos a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado (as) admitió su participacion y responsabilidad por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, la pena de pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra del acusado ISAAC PULIDO por el delito ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Segundo: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado ISAAC PULIDO. La presente decisión, se publicará en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión una vez publicada la Sentencia Definitiva se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo Ordenado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR










RESOLUCIÓN Nº PJ0032015000130