REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006673
ASUNTO : IP01-P-2014-006673



AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadano (a)., EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1.- EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón.-

HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, 15 de Octubre de 2014, siendo la 06:24 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006673, instruido en contra del imputado EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no poseer defensor de confianza y se hace llamado a la defensa Publico haciendo acto de presencia la defensora publica Tercera de Guardia ABG GLERIS ARCILA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por ultimo se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia y consigno en este acto 18 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: s/n. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica quien manifiesta “ esta defensa considera que no se configura el delito de robo agravado por cuanto de las actas no se desprende ningún tipo de arma y de la declaración de los testigos de las características físicas no coinciden con las de mi defendido es por lo solicito la libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho y en caso contrario solicito una medida menos gravosa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación exponiendo según lo expuesto por la defensa publica que consta en el folio 7 denuncia de la ciudadana Amely Bello en la cual expone lo siguiente “ hoy lunes 13 /10/2014 como a eso de las 03:00 de la tarde yo acaba de llegar a la panadería donde yo laboro y como 30 minutos de haber entrado veo que entra un muchacho de tez blanca contextura delgada y de estatura delgada estaba vestido con un suéter manga larga azul con capucha y un pantalón de jean color azul al entrar me dice baja la cara o te doy un tiro negra y que era un atraco en ese momento yo bajo la cara y la coloco contra la nevera”… esto hace presumir a este tribunal que según la denuncia de la victima el hecho delictual se produjo con amenaza por tal motivo este tribunal en su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones o de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07:07 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código.-

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy, 15 de Octubre de 2014, siendo la 06:24 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006673, instruido en contra del imputado EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no poseer defensor de confianza y se hace llamado a la defensa Publico haciendo acto de presencia la defensora publica Tercera de Guardia ABG GLERIS ARCILA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por ultimo se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia y consigno en este acto 18 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: s/n. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica quien manifiesta “ esta defensa considera que no se configura el delito de robo agravado por cuanto de las actas no se desprende ningún tipo de arma y de la declaración de los testigos de las características físicas no coinciden con las de mi defendido es por lo solicito la libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho y en caso contrario solicito una medida menos gravosa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación exponiendo según lo expuesto por la defensa publica que consta en el folio 7 denuncia de la ciudadana Amely Bello en la cual expone lo siguiente “ hoy lunes 13 /10/2014 como a eso de las 03:00 de la tarde yo acaba de llegar a la panadería donde yo laboro y como 30 minutos de haber entrado veo que entra un muchacho de tez blanca contextura delgada y de estatura delgada estaba vestido con un suéter manga larga azul con capucha y un pantalón de jean color azul al entrar me dice baja la cara o te doy un tiro negra y que era un atraco en ese momento yo bajo la cara y la coloco contra la nevera”… esto hace presumir a este tribunal que según la denuncia de la victima el hecho delictual se produjo con amenaza por tal motivo este tribunal en su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones o de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07:07 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman…”.

2. ACTA POLICIAL de Fecha 13 DE Octubre del 2014, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01.
Con esta misma fecha siendo las 04:35 horas de La tarde del día de hoy compareció ante este despacho policial del funcionario OFICIAL AGREGADO ISAAC QUINTERO, titular de cedula de identidad numero V-17.102.090, Adscrito a la estación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado DEL Centro de Coordinación Policial No. 01 de polifalcon, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal y 285, en concordancia con los Artículos 34° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy lunes trece de Octubre del año 2014, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siguientes signas M-449, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL B/F NORYSBEL GOMEZ, en compañía de la unidad motorizada signada con la signas M-448, conducida por el oficial FRAIMEN CASTRO, como auxiliar del OFICIAL AGRAGDADO ANTONIO MARTINEZ, en momentos que tramitábamos por la calle principal, de la 1 etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, observamos a varias ciudadanas que se encontraban frente de la Panadería “Don Amadio” quienes nos hacían señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, seguidamente nos acercamos a la referida panadería y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedan identificadas como TIBISAY CASTILLO, AMELY BELLO, SIUDY GUANIPA, venezolanas mayores de edad ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico) quienes nos manifestaron ser victimas de un robo, por parte de tres sujetos cuyas características fisionómicas y vestimenta para el momento son la siguientes. el primero de tez delgado, baja estatura tenía una gorra gris con negro chaqueta manga larga con capucha de color azul con negro pantalón azul prelavado el segundo de tez moreno delgado alto tenía una gorra de color amarillo con negro, que decía OBEY, una franelilla blanca con negro y bermuda tipo pescador de color beige, el tercero de tez moreno, flaco de baja estatura tenía un sueter de raya de color verde negro pantalón prelavado, donde el primero de los descritos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron despojadas de sus pertenecías, a su vez obtenida dicha información se le indica a las agraviadas que se dirigieran hasta la sede de la delegación de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias: acto seguido procedimos a implementar un dispositivo por la referida Urbanización y sectores aledaños es en momentos que transitábamos por la quebrada que divide la Urbanización Monseñor Iturriza y el barrio la Cañada que observamos a tres ciudadanos con características similares a las de los victimarios quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la refreída quebrada, con sentido Norte Sur, donde el primero de los descritos llevaba en la mano derecha una cartera de dama tipo bolso de diferentes colores siendo el mas resaltante el color azul, el segundo de los descritos lleva en la mano derecha cartera de dama tipo bolsito de color gris, seguidamente dichas personas aun por identificar al notar la presencia policial optan por emprender veloz carrera y se internas en una zona enmontada que divide los referidos sectores acto, seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos de nuestras unidades motorizadas y tomando todas las previsiones del caso nos introdujimos en la zona enmontada y procedimos con la precaución de los mismos logrando darle al primero de los descritos, mientras que el Segundo y el Tercero de los descritos logran la huida; seguidamente OFICIAL FRAIMEN CASTRO de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal al ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son la siguientes: Tez trigueña, contextura delgada de baja estatura quien vestía para el momento gorra gris con negro, chaqueta manga larga con capucha de color azul con negro pantalón azul perlado localizándole y colectándole empuñada en la mano derecha UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MORRAL DE COLOR AZUL CON ESTANDOS DE COLOR ANARANJADO, AMARILLO, MORADO, BLANCO Y FUCSIA, contentiva de UN (01) MONEDERO DE COLOR ROSADO ESCARCHADO MARCA FURIA contentivo de UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA SERIAL: 5899 4155 4068 0769 CORRESPONDINETE AL NOMBRE SIUDY E GUANIPA M: UN (01) LENTE MARCA BARE UN (01) PORTA LENTE DE COLOR NEGRO MARAC VISION UNIVERSAL VIUNI; quedando esta persona posteriormente identificado como ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad con fecha de nacimiento 04/ 08/ 1995, titular de cedula identidad N° - 23.746.521, estado civil soltero profesión o oficio obrero, natural y residenciado en la ciudad de Coro en el Barrio la Cañada calle José Félix Rivas al lado de la cancha casa sin numero del Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente se realiza una inspección en la zona enmontada donde el suscrito a unos escasos veinte metros del lugar donde se neutralizo al sujeto localizo y colecto las siguientes evidencias: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO BOLSITO DE COLOR GRIS, UN (01) MONEDERO DE DIFERENTES COLRES Y RAYAS DE COLOR ROSADO, NEGRO Y BEIGE, contentivo de una cedula de identidad correspondiente al nombre CASTILLO ESCOBAR TIBISAY NATALY V-23.680.592, UNA TARJETA DE DEBITO DEL MERCANTIL SERIAL: 501878 2000 13948940, CORRESPONDINETE AL NOMBRE TIBISAY N CASTILLO , UN (01) FORRO PROTECTOR PARA MONEDERO DE COLRO NANARANJADAO CON AZUL, a continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión del referido ciudadano s las 3:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con loe establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (ROBO). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMEN CASTRO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando la OFICIAL B/F. NORYSBEL GOMEZ, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación el suscrito realiza llamada vía telefónica a la unidad mas cercana del sector apersonándose al lugar la unidad radio-patrulla signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGRAGADO ELY BERMUDEZ, al mando del OFICAIAL AGREGADO ANDRES CHIRINOS, procediendo a trasladar al aprendido y las evidencias colectadas hasta la dirección General de Polifalcon donde al llegar el detenido es ingresado a la sala de Retención general de Polifalcon donde al llegar el detenido es ingresado retención policial. Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada telefónica al ABOGADO GUILLERNO AMAYA, Fiscal Segundo Auxiliar de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del CICPC, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.-


3. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” SUB-DELEGACIÓN CORO, ESTADO- FALCÓN SANTA ANA DE CORO, CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE.-
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Detective MARCOS CABELLO, adscrito a es La Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 500 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de’ Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión n de la Policía del Es Lado Falcón, al mando de OFICIAL ADREGADO ISAAC QUINTERO, trayendo oficio número 01586, de fecha 13/10/2014, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado GUILLEBMO MAYA, Fiscal Segundo de Ministerio ‘Público del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuaLes remiten a ese Despacho en calidad de detenido al ciudadano: EMANUELL ALEXIS AÑEZ, titular de la cedula de identidad V-23.746.521, con la finalidad de ser reseñado e identificado plenamente por ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial Luego de incautare las siguientes evidencias: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO BOLSO, DE COLOR CRIS, UN (01) MONEDERO DE DIFERENTES COLORES Y RAYAS DF COLOR ROSADO, NEGRO Y BEIGE, CONTENTIVO DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE CASTILLO ESCOBAR TIBISAY NATALY, y V-23.680.592, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO MERCANTIL, SERIAL 501878 200013948940, A NOMBRE DEL CIUDADANA TIBISAY CASTILLO, UN FORRO PROTECTOR DE MONEDERO DF COLOR ANARANJADO CON AZUL, UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, UN (01) MONEDERO IDE COLOR POSADO, MAE1CA FURLA, CONTENTIVA DE UNA TARJETA DE DEBITO, DE 1. BANCO DE VENEZUELA, SERIAL 5899 4155 4068 0769, NOM3R STUDY GUANIPA, UN (01) LENTE, MARCA BAR1 Y UN (01) ESTUCHE PORTA LENTE, DE COLOR NEGRO, MARCA VISION UNIVERSAL, las cuales son remitidas a este despacho a fin le sean practicadas las respectivas experticias de rigor. Seguidamente procedí trasladarme en compañía del ciudadano detenido a la sala técnica de este despacho, donde luego de una breve entrevista quedo identificado de la siguiente manera: EMANUEL ALEXES AÑE7 GONZALEZ, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 04/08/1995, 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector la cañada, calle José Félix Rivas, casa sin número de color amarillo, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.146521. Acto seguido procedí a verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar eL referido ciudadano a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L); donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellido, y cedula de identidad persona y presenta registró policial según actas procesales K-l4-0217-00297, de fecha 14/04/2014, por la sub.-delegación de Coro, por el delito de Falsificación de documentos privados. Se deja constancia que dicho ciudadano luego de ser identificado plenamente fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
4. DENUNCIA NRO. 00600/ 13 de Octubre 17 DE ABRIL DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL Nº. 01
“Con esta misma fecha, a las 0400 horas de la tarde de hoy 13/10/2014 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse AMIELY BELLO de nacionalidad venezolana mayor de edad (Los demás reserva del Ministerio Publico del estado Falcó, de acuerdo los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus condiciones mentales y libres de coacción de conformidad con lo estableen 268 del C.O.P.P, manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hoy lunes 13/10/2014 como a esos de las 03:00 horas tarde yo acababa de llegar, a la panadería donde yo laboro, como a los tres minutos, de haber entrado veo que entra un muchacho que era de tez blanca de contextura delgada, de estatura mediana, y estaba vestido con un sueter manga larga de color negro con azul con capucha y pantalón de jeans de color azul y al entrar me dice, baja la cara o si no tedio un tiro negra y que era un atraco, en ese momento yo bajo la cara y me coloco contra la nevera paro no verlos porque escuche las voces de varios muchachos como de tres, luego un de ellos se me acerca me revisa y me quita mi teléfono celular y se cedieron cuenta donde guardábamos la cartera todas y se las llevaron y salieron corriendo y decían si echan paja se mueren aquí mismo, después como a los dos minutos de haberse ido salimos todas a pedir aguda, después paso un motorizado de la Policía y le dijimos lo que ocurría, y la gente que estaba por el lugar que los vieron le se señalaron por donde se habían ido y los policías se le pegaron a tras, después nos fuimos a la comandancia a colocar la denuncia, y los policías nos notificaron que detuvieron a uno de ellos Es todo, TERMINADA LA ECOARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE DE LA SIGUIENTE INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra CONTESTO: eso paso hoy lunes 13/10/20 14 como a esos de las 03:00 horas de la larde cuando yo acababa de llegar a la panadería, donde laboro PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? visualizo cuantas personas participaron en el hecho CONTESTO: bueno yo solo vi a uno, pero escuche varias voces diferentes como tres PREGUNTA: ¿Diga usted. La persona declarante, características fisionómicas de este ciudadano quinen describe un su declaración CONTESTO: era de tez blanca de contextura delgada mediana y estaba vestido con un sueter manga larga de color negro con azul con capucha y pantalón jeans de color azul, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraban las personas que participaron en el robo CONTESTO: alterados PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante esta persona que sindica al momento de o ocurrido te amenazo con algún arma de fuego CONTESTO: solo dijo que me iba a dar un plomazo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente declaración no Es Todo.-
5. DENUNCIA NRO. 00601/ 13 de Octubre 17 DE ABRIL DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL Nº. 01
“Con esta misma fecha, siendo las 03:55 horas de la tarde compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: TIBISAY CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás Datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) Quien encontrándose en pleno uso de sus Facultades mentales libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SICGUINTE: ”El día de hoy lunes 13/1 0/14, comencé a trabajar en la Panadería “Don Amadio” ubicada en la calle Principal de la 1 etapa de la Urbanización Monseñor iturriza; como a las 03:00 de la tarde, llegan tres muchachos y me piden veinte bolívares de pan, luego uno de los muchachos con un arma en las manos apunta a la cajera y le quita sus cosas personales y el dinero de la caja, luego los otros dos muchachos me dicen que me quede tranquila que era un atraco, luego el muchacho que tenía el arma se viene hasta donde yo me encontraba y me apunta me dice que le entregara todas mis pertenencias y que me quedara tranquila por que de lo contrario me iba a matar, luego que roban a todos los empleados esas personas se van como si nada hubiesen hecho, luego, pasan unos motorizados policiales, y se les comenta del robo, y ellos se le pegan atrás a los muchachos que salieron corriendo. Después nos vinimos a la comandancia a Formular la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce de vista trato y comunicación a los sujetos que cometieron el robo en la referida panadería. CONTESTO: no los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas fueron las que participaron en el robo. CONTFSTO: eran tres muchachos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas y vestimenta de los tres sujetos que participaron en el robo. CONTESTO: bueno al quien realmente logre detallar bien era el que tenía el arma de fuego, que es trigueño, delgado, baja estatura, tenía una gorra gris con negro, chaqueta manga larga con capucha, de color azul con negro, pantalón azul prelavado; los otros dos eran morenos delgados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? bajo que tipo de amenaza usted fue despojada de sus pertenencias y el dinero de mi caja. CONTESTO: bueno el que tenía el arma me apunto en la cara y me dijo que le entregara todas mis cosas o si no me iba a dar un tiro en la cabeza, luego el mismo me quito mis pertenencias. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características de las pertenencias que le fue despojada por los sujeto que portaba el arma de Llego. CONTESTO: una (0 1) cartera de color gris, un forro para monedero de color azul con anaranjado, un monedero de reyas negra rosado y marro, con mi cedula de identidad y una tarjeta del banco mercantil. PREGUNTA ‘Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas personas en una rueda de reconocimiento legal. CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted, a persona declarante? resulto alguna persona lesionada en el hecho suscitado. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: bueno eso fue en la Panadería ‘Don Amadio’ ubicada en la cal le Principal d la 1 etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza: entonces el día de hoy lunes 1 3/1 0/ 1 4 como a las 03:00 de la tarde PREGUNTA: ¿Diga a usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración, CONTESTO: no, Es todo. SE TFRMINÓ SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
6. DENUNCIA NRO. 00602/ 13 de Octubre 17 DE ABRIL DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL Nº. 01
“Con esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: SIUDY GUANIPA, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo trabajo de cajera en la Panadería “Don Amadio” ubicada en la calle Principal de la 1° etapa de la Urbani7acion Monseñor Iturriza; entonces el día de hoy corno a las 03:00 de la tarde, estaba trabajando y llegaron tres muchachos, comprando panes, y luego uno de ellos saco un arma y me apunta en la cara y me dice que me quedara tranquila, que cooperara ya que eso era un quieto, me dice que le entregara el dinero de la caja, luego me quita mis pertenencias teléfono celular, reloj, mi monedero con mi cedula de identidad, documentos y dinero en efectivo; luego sometieron al resto de los empleados y la encargada de la panadería; luego que nos robaron a todos, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos por cinc si no nos iban a matar, luego esas personas se van de la panadería; luego que esas personas se va, nosotros salirnos y casualmente iban pasando unos motorizados policiales, los pararnos le comentarnos sobre lo sucedido, y los policías se les pegaron a tras, luego nos vinimos a la comandancia a formular la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR El. FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas fueron las que participaron en el robo, describa las características fisionómicas y vestimenta de cada uno de ellos. CONTESTO: eran tres el que tenía el arma y quien fue el que me apunto en la cara, es trigueño delgado, baja estatura tenía una gorra gris con negro chaqueta manga larga con capucha de color azul con negro pantalón azul prelavado el otro era moreno delgado alto tenía una gorra de color amarillo con negro, que decía OBEY una franelilla blanca con negro y bermuda tipo pescador de color beige, el tercero también era moreno, flaco de baja estatura tenía un sueter de raya de color verde negro pantalón prelavado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? cual fue la participación de cada sujeto en el hecho suscitado CONTESTO: bueno el que tenía el arma era el que nos sometió a todos, era quien dijo que era un quieto el que nos amenazaba de muerte. Y conjuntamente con los otros dos nos robaban as pertenecías. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce de vista trato comunicación a los sujetos que participaron en el hecho. CONIFSTO: no los conozco pero el que tenía el arma ha ido varias veces a comprar en la panadería. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? bajo que tipo de amenaza usted fue despojada de sus pertenencias y el dinero de la caja. CONTESTO: bajo amenaza de muerte, que si no cooperaba ni le entregaba las pertenecías me iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga a usted la persona declarante? describa las características de las evidencias que le fue despojada por los sujetos antes descritos. CONTESTO: un teléfono celular, de color blanco marca Orinoquia un monedero de color fucsia abrillantado, marca FURIAN: documentos personales cedula de identidad dinero un reloj de color blanco con dorado, marca MULCO. Y el Dinero de la caja que eran como mil (1 .000) bolívares. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? usted reconocería a esas personas en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si claro, perfectamente los reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recuerda usted en que medio de transporte llegaron y huyeron esas personas del lugar. CONTESTO: andaban a pie PREGUNTÁ: ¿Diga usted la persona declarante? lugar hora hecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en la Panadería “Don Amadio” ubicada en la calle Principal de la 1 etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza entonces el día de hoy lunes 13/10/2014, como a las 03:00 de la tarde PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas la Presente declaración NO es todo SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
7.-REGISTRO DE CADENA DE COSTUDIA DE EVIDNECIA N° DE REGISTRO 1586 DE CASO: 01585 FISCA DE FECHA 13 DE Octubre de 2014.
• UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO BOLSITO DE COLOR GRIS, UN (01) MONEDERO DE DIFERENTES COLRES Y RAYAS DE COLOR ROSADO, NEGRO Y BEIGE, UN (01) FORRO PROTECTOR PARA MONEDERO DE COLRO NANARANJADAO CON AZUL, contentivo de una cedula de identidad correspondiente al nombre CASTILLO ESCOBAR TIBISAY NATALY V-23.680.592, UNA TARJETA DE DEBITO DEL MERCANTIL SERIAL: 501878 2000 13948940, CORRESPONDINETE AL NOMBRE TIBISAY N CASTILLO, UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, CON ESTAMPADOS DEB COLORES ANARANJADO AMARILLO MODARDO BLACO Y FUCSIA, UN (01) MONEDERO IDE COLOR POSADO, MAE1CA FURLA, UN (01) LENTE, MARCA BARI; UN (01) ESTUCHE PORTA LENTE, DE COLOR NEGRO, MARCA VISION UNIVERSAL VIUNI.
• UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE CASTILLO ESCOBAR TIBISAY NATALY, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO MERCANTIL, SERIAL 501878 200013948940, A NOMBRE DEL CIUDADANA TIBISAY CASTILLO, UNA TARJETA DE DEBITO, DEL BANCO DE VENEZUELA, SERIAL 5899 4155 4068 0769, NOM3R STUDY GUANIPA,
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código., visto que el día 13/10/2014, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en compañía de dos ciudadanos, secando uno de ellos un arma y apuntando en la cara de la ciudadana TIBISAY CASTILLO y le dice que se quedara tranquila, que cooperara ya que eso era un quieto, que le entregara el dinero de la caja, luego le quita mis pertenencias teléfono celular, reloj, mi monedero con mi cedula de identidad, documentos y dinero en efectivo; luego sometieron al resto de los empleados y la encargada de la panadería; luego que nos robaron a todos, les dijeron que se quedaran tranquilos por cinco minutos si no nos iban a matar, luego estos ciudadanos se van de la panadería; luego que esas personas se va, estas ciudadanas salen y casualmente iban pasando unos motorizados policiales, quines observan a varias ciudadanas que se encontraban frente de la Panadería “Don Amadio” quienes nos hacían señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, seguidamente nos acercamos a la referida panadería y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedan identificadas como TIBISAY CASTILLO, AMELY BELLO, SIUDY GUANIPA, venezolanas mayores de edad ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico) quienes nos manifestaron ser victimas de un robo, por parte de tres sujetos cuyas características fisionómicas y vestimenta para el momento son la siguientes. el primero de tez delgado, baja estatura tenía una gorra gris con negro chaqueta manga larga con capucha de color azul con negro pantalón azul prelavado el segundo de tez moreno delgado alto tenía una gorra de color amarillo con negro, que decía OBEY, una franelilla blanca con negro y bermuda tipo pescador de color beige, el tercero de tez moreno, flaco de baja estatura tenía un sueter de raya de color verde negro pantalón prelavado, donde el primero de los descritos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron despojadas de sus pertenecías, a su vez obtenida dicha información se le indica a las agraviadas que se dirigieran hasta la sede de la delegación de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias: acto seguido procedimos a implementar un dispositivo por la referida Urbanización y sectores aledaños es en momentos que transitábamos por la quebrada que divide la Urbanización Monseñor Iturriza y el barrio la Cañada que observamos a tres ciudadanos con características similares a las de los victimarios quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la refreída quebrada, con sentido Norte Sur, donde el primero de los descritos llevaba en la mano derecha una cartera de dama tipo bolso de diferentes colores siendo el mas resaltante el color azul, el segundo de los descritos lleva en la mano derecha cartera de dama tipo bolsito de color gris, seguidamente dichas personas aun por identificar al notar la presencia policial optan por emprender veloz carrera y se internas en una zona enmontada que divide los referidos sectores acto, seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos de nuestras unidades motorizadas y tomando todas las previsiones del caso nos introdujimos en la zona enmontada y procedimos con la precaución de los mismos logrando darle al primero de los descritos, mientras que el Segundo y el Tercero de los descritos logran la huida; seguidamente OFICIAL FRAIMEN CASTRO de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal al ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son la siguientes: Tez trigueña, contextura delgada de baja estatura quien vestía para el momento gorra gris con negro, chaqueta manga larga con capucha de color azul con negro pantalón azul perlado localizándole y colectándole empuñada en la mano derecha UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MORRAL DE COLOR AZUL CON ESTANDOS DE COLOR ANARANJADO, AMARILLO, MORADO, BLANCO Y FUCSIA, contentiva de UN (01) MONEDERO DE COLOR ROSADO ESCARCHADO MARCA FURIA contentivo de UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA SERIAL: 5899 4155 4068 0769 CORRESPONDINETE AL NOMBRE SIUDY E GUANIPA M: UN (01) LENTE MARCA BARE UN (01) PORTA LENTE DE COLOR NEGRO MARAC VISION UNIVERSAL VIUNI; quedando esta persona posteriormente identificado como ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad con fecha de nacimiento 04/ 08/ 1995, titular de cedula identidad N° - 23.746.521, estado civil soltero profesión o oficio obrero, natural y residenciado en la ciudad de Coro en el Barrio la Cañada calle José Félix Rivas al lado de la cancha casa sin numero del Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente se realiza una inspección en la zona enmontada donde el suscrito a unos escasos veinte metros del lugar donde se neutralizo al sujeto localizo y colecto las siguientes evidencias: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO BOLSITO DE COLOR GRIS, UN (01) MONEDERO DE DIFERENTES COLRES Y RAYAS DE COLOR ROSADO, NEGRO Y BEIGE, contentivo de una cedula de identidad correspondiente al nombre CASTILLO ESCOBAR TIBISAY NATALY V-23.680.592, UNA TARJETA DE DEBITO DEL MERCANTIL SERIAL: 501878 2000 13948940, CORRESPONDINETE AL NOMBRE TIBISAY N CASTILLO , UN (01) FORRO PROTECTOR PARA MONEDERO DE COLRO NANARANJADAO CON AZUL, a continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión del referido ciudadano s las 3:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con loe establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (ROBO). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMEN CASTRO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando la OFICIAL B/F. NORYSBEL GOMEZ, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación el suscrito realiza llamada vía telefónica a la unidad mas cercana del sector apersonándose al lugar la unidad radio-patrulla signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGRAGADO ELY BERMUDEZ, al mando del OFICAIAL AGREGADO ANDRES CHIRINOS, procediendo a trasladar al aprendido y las evidencias colectadas hasta la dirección General de Polifalcon donde al llegar el detenido es ingresado a la sala de Retención general de Polifalcon donde al llegar el detenido es ingresado retención policial. Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada telefónica al ABOGADO GUILLERNO AMAYA, Fiscal Segundo Auxiliar de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del CICPC, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas correspondientes.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.746.521, fecha de nacimiento 04/08/ 1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en sector la Cañada calle Principal a lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código.-


DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones o de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano EMANUELL ALEXIS GONZÁLEZ AÑEZ. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.-

EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ






Resolución Nº PJ0032014000304