REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006758
ASUNTO : IP01-P-2014-006758


AUTO SUBSANANDO ERROR MATERIAL

Se recibió escrito de solicitud de Nulidad interpuesto por la ciudadano Will Ronald Montes Chírinos; venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 187.789 y titular de las cédulas de identidad número: 11.137.908; actuado en nuestra condición de apoderado judicial de los ciudadanos Diana Yasmin Cardozo de Bravo y Lenin Rafael Bravo Cardozo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.692.762 y 13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de los oficios del hogar y comerciante, respectivamente, y de este domicilio; según consta de instrumento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón en fecha 23 de Octubre de 2.014, bajo el número: 20, Tomo: 133, folios del 73 al 75, de los Libros respectivos, el cual fue consignado en autos el día 11 de Noviembre de 2.014; mediante el cual solicita lo siguiente:
“En fecha 29 de Enero de 2.015, de manera sorprendente, este Juzgado dicta auto declarando inadmisible la demanda dizque porque no se indicó la residencia de los querellantes, cuando en la parte IN FINE del escrito de subsanación se indicó dichas residencias con precisión. No obstante, el predicho Auto que declaró inadmisible la Querella, no se encuentra firmado por la Secretaria del Tribunal, tal como consta de su texto; deviniendo en Nulo por mandato del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: Obligatoriedad de la Firma Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. Esta omisión se desprende del texto del auto y de la copia simple que se emitió del día de ayer y que se consigna en siete (7) folios útiles, además de la exhibición que se hizo a testigos que se encontraban en la sede de esta sede judicial. Es por ello, que pido que de conformidad con el citado artículo y lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem, se declare la nulidad del referido Auto, se reponga la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Querella, se produzca la inhibición del Juez de la causa por haber emitido opinión sobre el asunto y se expida copia fotostática certificada del expediente…”.


Visto que de la revisión del presente asunto penal se observa que la resolución de fecha 29 de Enero de 2015, la cual riela al folio 72 del presente asunto penal donde se declaró inadmisible la presente Querella al momento de la expedición de copias por parte del ABG. WIL RONALD MONTES CHIRINOS, apoderado judicial de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO Y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, no se encontraba debidamente firmada por la secretaria de este Tribunal Tercero de Control y siendo que en fecha 24 de febrero de 2015, se recibe escrito constante de dos (02) folios y anexo de siete (07) folios útiles, mediante el cual presenta una serie de consideraciones sobre los actos procesales pertenecientes al presente Asunto Penal y de conformidad con los artículos 158, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita se declare la nulidad del Auto que declaró inadmisible la presente Querella, se reponga la causa al estado de nuevo pronunciamiento y se produzca la inhibición del Juez por haber emitido opinión.
Este Tribunal ordena subsanar el presente error material de conformidad con el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Juez o la Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial y visto que la causa se bajo al archivo judicial a petición de parte y por cuanto la misma se estaba trabajando en el poll de secretarios y motivado al volumen de trabajo dicha causa se bajo a las partes sin rubrica de la secretaria de la secretaria y ello no constituye una modificación esencial de la decisión, si consideramos que la firma del secretario del tribunal consiste en certificar la misma , es decir certificar la decisión, la cual da seguridad jurídica a las partes.
Ahora bien en la actualidad existen muchas de las herramientas tecnológicas de las cuales se ha apoyado el Tribunal Supremo de Justicia, con su pagina Web, así como el sistema informático Juris 2000, logrando certificar con estas herramientas mencionadas, las cuales vienen a remplazar este tipo de situación ya que no permiten la alterabilidad de dichas situaciones por las partes en el proceso, llámese administradores de justicia o administrados toda vez que los mismos certifican el día y la hora de publicación de sentencias como es el caso del sistema juris 2000, al cual pueden acceder las partes bien sea a través del portal Web www.tsj.gob.ve o a través de auto consulta con los servidores dispuestos en la sala de lectura de este circuito judicial penal, con el cual se puede observar el contenido inalterable de la sentencia ya que dicho sistemas no son manipulables y certifican la existencia de la misma con la constitución del tribunal, es decir quienes lo constituyen en ese periodo de tiempo, razón por la cual se subsana el error material y se reimprime la sentencia subsanando el error. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR







RESOLUCIÓN N° PJ0032015000127