REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007104
ASUNTO : IP01-P-2014-007104



AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRLIMINAR


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.

En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 23 de Febrero de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por la presunta comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que fueron detenidos en fecha 03 de Diciembre de 2.014, por el funcionario Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien expone: ‘‘Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Gerencia de Seguridad del Banco Bicentenario Caracas Distrito Capital, informando que en la sede del Banco Bicentenario ubicada en la Avenida Manaure, entre calle Falcón y calle Zamora, de esta ciudad, se encuentran tres personas realizando el trámite de solicitud de divisas quienes poseen boletos aéreos falsos. Obtenida dicha información, fui comisionado por la Superioridad a fin de trasladarme en compañía de la Detective GLAISMARY VIÑA, JOSE PÍRELA y JUAN LEAL, a bordo de vehículo particular, hacia la sede del Banco Bicentenario ubicada en la Avenida Manaure, entre calle Falcón y calle Zamora, de esta ciudad, donde una vez en la referida dirección previamente identificados como funcionarios de esta Sub.-Delegación, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse AMELIA CAMPOS, Sub.-Gerente del prenombrado banco, quien manifestó que momentos en que se encontraba en su oficina, una Ejecutiva de Negocios de nombre ANDREA RUIZ, le informo que al momento de verificar tres boletos aéreos hacia la ciudad de Quito, Ecuador, por la aerolínea TACA, le informaron que dichos boletos eran falsos por lo que notifica a Seguridad Bancaria, obtenida dicha información le solicitamos nos indicara la ubicación de la ciudadana ANDREA RUIZ, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba por lo cual nos acercamos y sostuvimos entrevista verbal con dicha ciudadana quien os hizo entrega de: UN (01) SEGMENTO DE PAPEL VEGETAL COLOR NEGO, QUE FUNGE COMO BOLETO AEREO, NUMERO 202 2585592529, A NOMBRE DEL CIUDADANO WILFREDO URBINA, EMITIDO POR LA AEROLINEA TACA, UN (01) SEGMENTO DE PAPEL VEGETAL COLOR BLANCO, QUE FUNGE COMO BOLETO AEREO, NUMERO 202 2585592531, A NOMBRE DE LA CIUDADANA KARINA TELLERIA, EMITIDO POR LA AEROLINEA TACA y UN (01) SEGMENTO DE PAPEL VEGETAL COLOR BLANCO, QUE FUNGE COMO BOLETO AEREO, NUMERO 202 2585592527, A NOMBRE DELA CIUDADANA KATINA CUAURO, EMITIDO POR LA AEROLINEA TACA, los cuales al ser verificado se observa en que dicen BOARDING PASS que traducido al español es PASE EMBARQUE y al detallar a profundidad se visualiza que los tres boletos poseen la misma hora y fecha de salida, al igual que la misma ubicación del puesto dentro del avión, por lo que fueron colectados como evidencias de interés criminalistico. Acto seguido se le solicito a la ciudadana antes mencionada nos indicara la ubicación de los ciudadanos involucrados en el hecho indicándonos que se encontraban en una oficina, permitiéndonos el acceso hacia la misma. Una vez presentes en la referida oficina, observamos tres ciudadanos quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: LA PRIMERA: KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 05-04-1977, de37 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización las velitas, bloque 32, apartamento 03-06, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.723.554, LA SEGUNDA: KATINA ALBERISA CUARO, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha02-05-1972, de42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización Cumbre de Alta Vista II, calle principal, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V11.476.848 y EL TERCERO: WILFREDO JOSE URBINA POLANCO, nacionalidad venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha 28-05-1970, de44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en el sector exacto donde se encontraba por lo cual nos acercamos y sostuvimos entrevista verbal con dicha ciudadana quien os hizo entrega de: UN (01) SEGMENTO DE PAPEL VEGETAL COLOR BLANCO, QUE FUNGE COMO BOLETO AEREO, NUMERO 202 2585592529, A NOMBRE DEL CIUDADANO WILFREDO URBINA, EMITIDO POR LA AEROLINEA TACA, UN (01) SEGMENTO DE PAPEL VEGETAL COLOR BLANCO, QUE FUNGE COMO BOLETO AEREO, NUMERO 202 2585592531, A NOMBRE DE LA CIUDADANA KARINA TELLERIA, EMITIDO POR LA AEROLINEA TACA y UN (01) SEGMENTO DE PAPEL VEGETAL COLOR BLANCO, QUE FUNGE COMO BOLETO AEREO, NUMERO 202 2585592527, A NOMBRE DELA CIUDADANA KATINA CUAURO, EMITIDO POR LA AEROLINEA TACA, los cuales al ser verificado se observa en que dicen BOARDING PASS que traducido al español es PASE EMBARQUE y al detallar a profundidad se visualiza que los tres boletos poseen la misma hora y fecha de salida, al igual que la misma ubicación del puesto dentro del avión, por lo que fueron colectados como evidencias de interés criminalistico. Acto seguido se le solicito a la ciudadana antes mencionada nos indicara la ubicación de los ciudadanos involucrados en el hecho indicándonos que se encontraban en una oficina, permitiéndonos el acceso hacia la misma. Una vez presentes en la referida oficina, observamos tres ciudadanos quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: LA PRIMERA: KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 05-04-1977, de37 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización las velitas, bloque 32, apartamento 03-06, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.723.554, LA SEGUNDA: KATINA ALBERISA CUARO, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha02-05-1972, de42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización Cumbre de Alta Vista II, calle principal, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V 11.476.848 y ELTERCERO: WILFREDO JOSE URBINA POLANCO, nacionalidad venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha 28-05-1970, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en el sector las Viviendas, calle las Palmas, casa sin numero, Municipio Acosta, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.187.025, a quienes se les solicito que exhibieran cualquier o4o que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer algún objeto de interés. Por lo cual la Detective GLAYMARYS VIÑA les indico que se les practicaría una revisión corporal facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de revisar a la ciudadana KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, se le colecto las siguientes evidencias: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NURO 079959670, A NOMBRE DE LA CIUDADANA KARINA JOSEFINA TEL LERIA VENTURA, UNA (01) CARPETA COLOR MARRON, TIPO OFICIO, CONTENTIVAS CADA UNA DE DIEZ FOLIOS, CON ETIQUETAS EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE LEE LO SIGUIENTE TARJETA DE CRÉDITO - VIAJES AL EXTERIOR, A NOMBRE DE IÇAINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, V-13.723.554, SOLICITUD N° 23980364, ORIGINAL DE UN BOLETO DE ABORDAJE AL AVIÓN ANTES DESCRITO Y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO V865M COLOR NEGRO CON ROJO, IMBI 864339010472642, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001087589012, lo cual se toma como evidencia de interés criminalísticas, luego se revisar a la ciudadana KATINA ALBERISA CUARO se colectaron las siguientes evidencias: UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUNERO 075070159, A NOMBRE DE LA CIUDADANA KATINA ALBERISA CUARO, UNA (01) CARPETAS DE COLOR MARRON, TIPO OFICIO, CONTENTIVAS CADA UNA DE DIEZ FOLIOS, CON ETIQUETAS EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE LEE LO SIGUIENTE: KATINA ALBERISA CUAURO, V 11.476.848, SOLICITUD N° 22765201, ORIGINAL DE UN BOLETO DE ABORDAJE AL AVIÓN ANTES DESCRITO y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA YEZZ, MODELO MODA YZ600N, COLOR NEGRO Y PLATA, IMEI 354485015624179, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CABD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL DE TARJETA NO LEGIBLE, lo cual se toma como evidencia de interés criminalísticas y el ciudadano WILFREDO JOSE URBINA POLANCO es verificado por el funcionario JOSE PIRELA quien colecta UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N°. 074673289, A NOMBRE DEL CIUDADANO WILFREDO JOSÉ URBINA POLANCO, UNA (01) CARPETAS, COLOR MARRON, TIPO OFICIO, CONTENTIVAS CADA UNA DE DIEZ FOLIOS, CON ETIQUETAS EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE, inspección Técnica del sitio del suceso. y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal...”

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. OTMARO HERRERA Y ABG. ISIDRO LEAL, “Quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicita al tribunal que se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos y de la pena a imponer. Es todo”...
Por otra parte se le concedió la palabra a la representación fiscal la cual no se opone a la admisión de hechos por cuanto se trata de un derecho que asiste al imputado, en el proceso penal...

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14/01/2015. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ...”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por la defensa, expresan su voluntad que sólo DESEAN ADMITIR SU RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado (as) admitió su participación y responsabilidad por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer es de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa que del ultimo aparte del articulo 16 establece que si el engaño la causa o el medio fraudulento que se empleara son descubierto antes de la obtención de las divisas la pena se rebajara conforme a las disposiciones del Código Penal en consecuencia se realiza la rebaja quedando la misma en TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.,
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.., la pena a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer es de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa que del ultimo aparte del articulo 16 establece que si el engaño la causa o el medio fraudulento que se empleara son descubierto antes de la obtención de las divisas la pena se rebajara conforme a las disposiciones del Código Penal en consecuencia se realiza la rebaja quedando la misma en TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente., conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, KATINA ALBERISA CUAURO, WILFREDO JOSE URBINA POLANCO por el delito ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena para el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley del régimen cambiario y sus ilícitos en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer es de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa que del ultimo aparte del articulo 16 establece que si el engaño la causa o el medio fraudulento que se empleara son descubierto antes de la obtención de las divisas la pena se rebajara conforme a las disposiciones del Código Penal en consecuencia se realiza la rebaja quedando la misma en TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos. La presente decisión, se publicará en los mismos términos explanados en la presente audiencia mediante auto separado y se remitirá al tribunal de ejecución en la oportunidad legal de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión; Se ordena la remisión una vez publicada la Sentencia Definitiva se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo Ordenado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR




























RESOLUCIÓN Nº PJ0032015000133