REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000191
ASUNTO : IP01-P-2015-000191


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano PEDRO A LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: RAFAEL TORBELLO Y DEIRMER SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidades NO V- 26.626.868 Y 18.631.741, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación cada ocho (08) días, domiciliados en el sector Universitario, calle Padilla, casa N 6 Punto Fijo Teléfono 0416-2016505 y en el sector Bolívar, calle Miranda, casa N40 Punto Fijo Teléfono 0416-5672223, plenamente identificado en el asunto IP01P2015000191, mediante el cual solicita lo siguiente:
“PEDRO A LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: RAFAEL TORBELLO Y DEIRMER SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidades NO V-26.626.868 Y 18.631.741, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación cada ocho (08) días, domiciliados en el sector Universitario, calle Padilla, casa N 6 Punto Fijo Teléfono 0416-2016505 y en el sector Bolívar, calle Miranda, casa N40 Punto Fijo Teléfono 0416-5672223, plenamente identificado en el asunto N0 IP01P2015000191 ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la ampliación en cuanto al período en el que debe presentarse el mismo ante la autoridad designada.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta y sea extendido el período en el que debe presentarse mi defendido a cada treinta (30) días, así mismo solicito a este digno tribunal se traslade las presentación de mis defendidos al Circuito Judicial Penal Sede Punto Fijo.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 26/01/2015, se DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES, IVAN JOSE MORALES NARANJO, DEYMER DAVID SAAVEDRA y RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ, Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 como lo son presentaciones periódicas cada (08) días por la sede de este tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la medida de presentación cada treinta (30) días.

Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 como lo son presentaciones periódicas cada (08) días por la sede de este tribunal, previa solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO A LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: RAFAEL TORBELLO Y DEIRMER SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidades NO V- 26.626.868 Y 18.631.741, a quien se le asignó el asunto Nº IP01P2015000191, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la extensión del período de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 de la norma adjetiva penal proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 como lo son presentaciones periódicas cada (08) días por la sede de este tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ00232015000159